Micelio
T-22847 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22847 Acta No. 78 Bogotá D. C, dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, LUZ CARIME PINEDA BLANCO, MARÍA ELENA RÍOS VÁSQUEZ y FERNEY DE JESÚS PALACIO DUQUE, quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosos de OFELIA ALZATE GUTIÉRREZ, quien dicen, se encuentra imposibilitada por enfermedad física.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, en su condición de funcionario y empleados del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pereira, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, de asociación y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA.

Exponen que a partir del 10 de septiembre de 2008 se inició un cese de actividades con ocasión del paro nacional convocado por Asonal Judicial; en las visitas practicadas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, la Inspectora de Trabajo y el Presidente de Asonal Judicial, para constatar el cese de actividades extendieron actas en las cuales se hizo constar “ que los servidores judiciales hemos tenido acceso a nuestras dependencias, lo cual nos ha permitido laborar y paralelamente realizar un acompañamiento en forma rotativa, sin descuidar el lugar de trabajo y permitiendo que cada uno cumpla con las funciones propias del cargo”; mediante circular 040, les informaron que el Director Ejecutivo de Administración Judicial recibió instrucciones para descontar los salarios de aquellos empleados judiciales que hubieren participado del cese de actividades, bajo el entendido que dicho cese se dio en aquellas dependencias donde no hubo atención al público, pero, dicen, de ellos no dependía el acceso o no del público a las instalaciones, toda vez que dentro de sus funciones no está la de administrar el palacio de justicia. Según los comprobantes de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 30 de septiembre, registran sólo el pago de nueve días y establecen la retención del pago de los restantes 21, bajo el concepto de “ días de suspensión ”, cuando lo cierto es que ellos cumplieron cabalmente con sus obligaciones, tal y como se puede establecer con las actas de constatación antes mencionadas.

Dicen que en ese Despacho, durante el tiempo descontado para los salarios, atendieron el trámite de tutelas relacionadas con salud, celebraron las audiencias de acuerdo con el cronograma del juzgado, “ se organizó el archivo, se expidieron certificados, se respondieron solicitudes, se despachó la correspondencia oficial, se elaboraron títulos judiciales y en general, se han desarrollado todas las labores propias de cada cargo ”.

Por último, afirmaron que hasta el momento no media orden judicial alguna que disponga la retención de salarios, máxime cuando la huelga adelantada por Asonal no ha sido declarada ilegal por la autoridad competente, por lo que la actuación de las entidades accionadas constituye vía de hecho. Por lo anterior solicitan se ordene a las accionadas procedan a cancelar los salarios completos correspondientes al mes de septiembre del año en curso y se trasladen los aportes al sistema de seguridad social.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos. La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló en su informe que, atendiendo el concepto de salario como la retribución que recibe el trabajador por un servicio que ha prestado y unas funciones que ha cumplido, la situación de los tutelantes no se ajusta a dicho concepto toda, vez que conforme al artículo 228 de la Constitución Política, en la administración de justicia su función es pública y como tal se enmarca en el servicio y el acceso a todos los ciudadanos a ella; en consecuencia, al manifestar que se presentaron al despacho judicial, pero sin prestar el servicio de administración de justicia, faltaron a sus deberes y funciones y por ende, no hay lugar a ser remunerados (folios 39 a 45).

La Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, manifestó que como la función de administrar justicia va dirigida a los ciudadanos, los funcionarios y empleados de los despachos judiciales en donde no se atienda al público no está prestando la función pública de administración de justicia y por impedir el acceso a los ciudadanos a dicho servicio, no pueden ser remunerados; dado lo anterior, y teniendo en cuenta que en el palacio de justicia de Pereira se restringió el acceso al ciudadano por parte de Asonal Judicial a partir del 10 de septiembre del presente año, según consta en las actas levantadas por el inspector de trabajo, se dio estricto cumplimiento a lo indicado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el sentido de no ordenar el pago a partir del cese de actividades de la rama judicial (folios 46 a 48).

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira manifestó que durante el período del cese de actividades el Juzgado celebró las audiencias programadas en los sitios ligeramente adaptados para esas diligencias en las instalaciones de la URI, Universidad Libre, Consultorio Jurídico, se dio respuesta a las peticiones que ingresaron y se profirieron fallos tanto en acciones de tutela, como en los procesos que cursan en el Despacho; aportó una certificación del Centro de Servicios Judiciales de Manizales donde consta que el Juez y su Secretario se hicieron presentes a la audiencia de aprobación de preacuerdo celebrada el 16 de septiembre de 2008 a las 10 de la mañana, copias de las audiencias celebradas el 9 de septiembre, a las 10:05 a.m., 16 de septiembre a las 10:26 a.m., 19 de septiembre a las 3:05 p.m. y 4:35 p.m. y 30 de septiembre, a las 4:45 p.m.(folios 76 a 81).

En sentencia del 15 de octubre de 2008, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el amparo solicitado y ordenó a los accionados iniciar las gestiones tendientes a determinar con certeza cuales de los funcionarios y empleados accionantes, laboraron o estuvieron dispuestos a prestar el servicio el día 10 y los siguientes del mes de septiembre, y cuales no, en un plazo máximo de tres días, de no lograrse establecer con certeza la situación de los actores, “ deberán proceder al pago inmediato, a cada uno de ellos, de los salarios dejados de cancelar correspondientes al mes de septiembre de 2008 ”.

También dispuso que “ en el evento que concretamente se demuestre que alguno o algunos de los actores dejaron de prestar el servicios durante la totalidad o parte del tiempo corrido entre el 10 y el 30 de septiembre de 2008 y no se logran acuerdos con él o con ellos para reponer el tiempo dejado de labora, los descuentos que de sus salarios procedan se hagan de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar su subsistencia digna y de sus familias”, distribuyendo los descuentos en seis mensualidades, sin afectar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (folios 94 a 112).

La anterior decisión fue recurrida por la DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, reiterando que como la administración de justicia está dirigida a los ciudadanos, si no hay atención al público, los servidores judiciales no pueden ser remunerados y “ la justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores ” (folios 121 a 123).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular.

De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, de asociación y al debido proceso, que consideran se les vulneró al no habérseles consignado completa su remuneración, por cuanto sólo se hizo el correspondiente a nueve días del mes de septiembre del año en curso.

Las accionadas argumentan que el no pago de los salarios obedeció a la no prestación del servicio, y para ello invocan el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y ordena efectuar los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal. De tal manera, que en lo concerniente al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que obran copias de las “actas de constatación”, en las cuales se informa que los días 16, 24, 25, 26, 29, y 30 verificaron que “ en la entrada principal del Palacio de Justicia, se encuentran en asamblea informativa, servidores judiciales de la Rama Judicial y que en los diferentes despachos permanecen los respectivos funcionarios y empleados; el acceso al público está restringido y el cese de actividades es parcial”; además el Juez Único Penal del Circulito Especializado de Pereira acompañó copia de diligencias efectuadas por ese Despacho los días 6, 9, 16, 19 y 30 de septiembre de 2008, de donde bien podía el Tribunal concluir la asistencia al sitito de trabajo, y si a los usuarios del servicio se les impidió el acceso a las instalaciones del Juzgado, no se les puede descontar el salario a los funcionarios y empleados del Despacho judicial, por las irregularidades presentadas en el Palacio de Justicia. Ahora, determinar si la administración de justicia es o no un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraña la calificación del cese de actividades aludido en esta providencia, pues con la decisión no se está justificando el ejercicio del derecho constitucional de huelga, sino que en este caso, como lo dice el Tribunal en la providencia recurrida, no se acreditó “ el cumplimiento de los presupuestos mínimos para proceder al no pago de los días de salarios de aquellos servidores públicos ”.

Así las cosas, habrá de confirmarse en su integridad el fallo recurrido. Finalmente, y como lo ha dicho esta Sala en anteriores decisiones por estos mismos hechos, insta a la Dirección Ejecutiva a superar la vulneración de los derechos aquí referidos a los funcionarios o empleados judiciales que se encuentres en circunstancias similares a los aquí señalados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11