CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22846 Acta No. 13 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por María de las Mercedes Guerrero Ortega contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de los derechos fundamentales “a la vida digna, al debido proceso, al trabajo y (…)”, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que Rafael Enrique Sierra Avilez, esposo de la accionante, en su vida laboral cotizó 966 semanas al sistema general de pensiones; que con ocasión de su muerte, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente, entidad ésta que le negó el reconocimiento en Resolución 10777 del 13 de septiembre de 2007, acto administrativo que fue recurrido y confirmado en Resolución 0568 del 17 de marzo de 2008.
Sostiene que en razón a la medida tomada por la entidad, inició proceso ordinario laboral en contra de la misma, a efecto de obtener el reconocimiento por la autoridad judicial, proceso que culminó con sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión de Montería, quien condenó al I.S.S. a pagar la pensión en favor de la accionante; que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Montería revocó la decisión y absolvió al demandado.
Por lo anterior solicitó que “se me reconozca el derecho a la pensión de de jubilación en calidad de conyugue sobreviviente y representante legal del menor hijo tenido con el difunto aportante al sistema general de pensiones (…)” 2.- Por auto del 15 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la actora en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que regulan los derechos reclamados.
En efecto, la queja se centra en acusar la providencia judicial, por haber revocado la decisión del a quo que le reconoció la pensión de sobrevivientes, sin tomar en cuenta la fundamentación expuesta en la parte motiva de la providencia ( … efectivamente tiene cabida lo que ha esbozado la entidad demandada desde la resolución misma con que niega el derecho a la pensión de sobreviviente, en lo que respecta a que si bien se recibieron pagos, estos tuvieron como único destino el sistema de salud y que las cotizaciones al sistema general de pensiones son equivalentes a “0” dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, siendo que la última cotización al sistema se efectúo el 19 de abril de 1999 por parte de la Gobernación de Córdoba) (Fol. 47 cuad. 1).
El disentimiento del funcionario, con lo alegado por el actor en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10