SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22844 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22844 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORLANDO PÉREZ NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrado por los magistrados Ferney Arturo Ortega Fajardo, Beatriz Eugenia Potes Caicedo y Fabián Vallejo Cabrera y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite a que se citó al Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez, liquidada teniendo en cuenta la ley más favorable y el pago de intereses moratorios. 2. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali al proferir sentencia de primera instancia, condenó al demandado a pagar al actor la pensión reclamada en cuantía de $384.172 a partir del 1º de junio de 2005, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, al pago de intereses moratorios, por las mesadas adeudadas a partir del 27 de noviembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago y, a las costas del proceso. 3.
Que en el recurso de apelación que presentó solicitó la reliquidación de la pensión especial de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años o, toda la vida laboral, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir la alzada, confirmó la decisión de instancia. 4. Que se le reconoce el derecho a la pensión a partir del 5 de octubre de 2003, “ fecha que sirve como base para liquidar mi IBL desde el 2 de junio de 1994, según cuentas el promedio para liquidar mi pensión será sobre menos de 10 años (408 días), pero para el pago de la misma sólo se me reconoce a partir del 01 de junio de 2005, fecha que si se toma como base para liquidar mi IBL, habría transcurrido de 02 de junio de 1994 a esa fecha aproximadamente 11 años, lo que haría que se tuviera en cuenta para la liquidación de mi pensión especial de vejez el total de toda mi vida laboral ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. b. Que como consecuencia, atendiendo el principio de favorabilidad, se le reliquide su pensión especial de vejez que le fue reconocida.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la de primera instancia dictada el 4 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, sin atender lo pretendido por el demandante en el recurso de apelación, respecto a que el IBL se determinara teniendo en cuenta los ingresos base de liquidación que se aportaron durante los diez últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, o teniendo en cueanta los aportes de toda su vida laboral, según resultara más favorable, porque encontró que tal pedimento “ constituye un hecho nuevo que no fue objeto de discusión en el proceso por lo que sólo ahora –al apelar- es propuesto por el demandante ”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ORLANDO PEDROZA NÚÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10