CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22840 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, despacho éste al que se le hizo extensiva tal demanda de amparo.
ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia, por conducto de su apoderada, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas por los citados estrados al interior de la actuación de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por esa institución y que propendía por la invalidación de la resolución administrativa número 7055 del 11 de julio de 1996, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Beatríz García de Orrego.
Precisó, que tal reconocimiento se hizo con fundamento en laudo arbitral de 1984, en virtud del cual se aceptó radicar tal derecho en cabeza de los servidores de esa entidad educativa que cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, para lo cual se daba aplicación a la convención colectiva de trabajo de 1976-1977, que exigía como requisitos para acceder al referido derecho prestacional cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.
Refirió la apoderada demandante que el conocimiento de tal asunto fue avocado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, donde, luego de surtirse el trámite correspondiente, en audiencia de decisión de excepciones previas, se resolvió declarar no probada la de prescripción propuesta por la demandada; decisión que fue oportunamente recurrida esa misma parte y resuelta por el Tribunal accionado mediante proveído del 7 de septiembre de 2007, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia y se declaró probada dicha excepción, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 151 del C. de P. L. Se duele la petente de la decisión del Tribunal, al considerar que al inaplicarse la norma contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, que regula la no caducidad de la acción, se violentaron las garantías constitucionales de la autoridad que apodera, privándosele de la oportunidad de obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada.
Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a las accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de una providencia que data del 7 de septiembre de 2007, es decir, con una antigüedad superior a los treinta y un (31) meses contados hasta la fecha de interposición de esta tutela, con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Conforme lo señalado, reitera la Sala que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al obrarse en este caso en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza que desborda lo razonable, impone forzoso declarar improcedente el recurso a la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9