CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22838 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportadores de Corozal - Cootranscor a través de su representante legal, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, el imperio de la ley y la prevalencia del derecho sustancial, el accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Argumenta que ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se adelanta proceso ordinario laboral promovido por el señor José Luis Jiménez Maza contra la Cooperativa de Transportadores de Corozal -Cootranscor-, en el cual se pretende se declare que existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causa imputable al empleador.
Como fundamentos de la presente acción constitucional indica que dentro del mencionado trámite se han cometido diversas irregularidades procesales, pues en la primera audiencia de trámite se le aceptó renuncia al representante judicial de la empresa, sin que a dicha actuación se le hubiera dado el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se presentó una irregularidad en la citación del representante legal de la empresa, al interrogatorio de parte, pues el telegrama de citación no fue entregado por la empresa postal a su destinatario, además que para dicha diligencia el apoderado del demandante allegó pliego escrito de preguntas el mismo día del interrogatorio, cuando se debió anexar al Juzgado el día anterior, razones por las cuales a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de la actuación a partir de la segunda audiencia de trámite, decisión que fue despachada de forma desfavorable por el Juzgado, en auto del 4 de mayo de 2009; la Sala la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar el recurso de apelación, el 9 de febrero de 2010, confirmó la decisión de a quo.
Por lo anterior solicita se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar la nulidad presentada y, en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto las providencias cuestionadas. La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien el 6 de abril del presente año ordenó remitirla a esta Sala; indicó que no era el superior funcional de la autoridad accionada, por tratarse de un asunto de carácter laboral.
Mediante auto del 15 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). La Corporación accionada dio respuesta el día 21 de abril del presente año, donde solicita se deniegue por improcedente el amparo constitucional invocado.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal y el Juzgado le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al negar la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, pues el Tribunal accionado luego de estudiar el asunto sometido a su conocimiento concluyó que “al juez de instancia no le quedaba otro camino que negar la nulidad impetrada, pues dicho pedimento no tiene razón en la medida que durante el recorrido del proceso no se le violó a la entidad accionada el debido proceso, pues todas las actuaciones procesales se realizaron acorde a lo estatuido en las normas procesales aplicables a este caso”.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9