SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22836 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22836 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN FRANCISCO MAHECHA ESQUIVEL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARETA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, trámite al que se citó a los señores Rafaela Pedreros Perilla, Luz Dary Rodríguez Núñez y Luis Eladio Reina Benavides.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el 20 de enero de 2009, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en audiencia pública de remate, adjudicó el bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó María Inés Cortés Caicedo cesionaria Luz Dary Rodríguez Núñez contra Luis Eladio Reina Benavides, y mediante auto del 5 de marzo de igual año el juzgado de conocimiento aprobó la diligencia de remate, ordenando la cancelación de todos gravámenes que recaían sobre el inmueble. 2.
Que el actor una vez emitidos los oficios dirigidos al secuestre, la notaria y la Oficina de Instrumentos Públicos, procedió a registrar el inmueble y cancelar las medidas cautelares inscritas, es decir, que el bien ya figura a su nombre; que no obstante Rafaela Pedreros Perilla en su condición de tenedora ha venido presentando de manera indiscriminada acciones de tutela. 3.
Que en la primera de ellas el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá Resolvió no tutelar los derechos de vivienda invocados por la accionante considerado que no tenía legitimidad en la causa, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 27 de febrero de 2009; que luego conoció de una nueva acción constitucional, el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito, quien igualmente denegó la protección de los derechos invocados por la tutelante, pero impugnada esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia y protegió el derecho fundamental a la vivienda digna del menor Brahan Alejandro Reina Pedreros y de su madre Rafaela Pedreros Perilla, y de manera irregular resolvió “ revocar la orden de entrega del inmueble ”, decisión que no se le notificó, teniendo el juez de tutela la obligación legal de notificar a las partes y terceros que puedan resultar afectados. 4.
Que el Tribunal cuestionado llegó a la conclusión que “ el proceso adelantado ante el Juzgado 48 Civil Municipal era desconocido por la señora Rafaela pedreros de reina ”, afirmación que, en criterio del petente, falta a la verdad procesal toda vez que fue ella quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble, en la que guardó silencio dejando que el despacho judicial adelantara la diligencia al punto de involucrar a un tercero de buena fe que adquirió el inmueble. 5.
Que además la Sala accionada no dijo nada respecto a la existencia de otros pronunciamientos en tutela por los mismos hechos y asumió la competencia a pesar de que el competente era el Juez Civil del Circuito superior funcional del funcionario judicial contra el que se presentó la acción constitucional. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente.
II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y defensa. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas el tutelante es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, “ cosa juzgada ” y defensa, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Por lo demás, el actor no aportó prueba alguna de las actuaciones surtidas en las tutelas que, afirma, adelantó Rafaela Pedreros Perilla, especialmente de lo actuado ante los jueces laborales, tampoco informó las fechas de las decisiones, lo que impide concluir con certeza que no fue notificado, como tercera interesada, de la acción de tutela cuya impugnación terminó protegiendo los derechos de la citada señora, pues a pesar de que oficiosamente se ordenó tanto al Jugado Diecinueve Laboral del Circuito como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que allegar copia de las actuaciones adelantadas, no se portaron en el término concedido para ello.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JUAN FRANCISCO MAHECHA ESQUIVEL, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARETA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10