CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22835 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 23 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por FRANKLIN MARTÍN BELALCAZAR ORTIZ contra SALUDCOOP E.P.S., el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y el impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. El tutelante, quien actúa en representación de su hijo Juan Sebastián Belalcazar, instauró acción de tutela toda vez que considera que los derechos fundamentales de dicho menor a la integridad física, a la salud en conexidad con la vida, los derechos de los niños, y la dignidad humana, le están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no ofrecerle el tratamiento médico que necesita.
Afirma el tutelante, que a su hijo para cuando tenía ocho meses de edad, le fue diagnosticada una enfermedad denominada esclerosis tuberosa, razón por la cual le prescribieron toda una serie de terapias dirigidas a mejorar sus actividades locomotoras y cognoscitivas. Tal dictamen fue realizado por un neurólogo pediatra, particular. Agrega que su hijo es beneficiario del régimen contributivo de salud, por tanto un médico especialista de Salupcoop E.P.S. para ese momento confirmó el diagnóstico y respaldó el tratamiento indicado, para la recuperación del menor.
Manifiesta el petente que hoy, pasados tres años desde el momento en que se diagnosticó la enfermedad de su hijo, él aún no camina ni habla, condiciones a pesar de las cuales la E.P.S. en mención, le suministra terapias, pero de manera esporádica y tardía, cuando lo pertinente es que reciba " un paquete de terapias de manera diaria, continua y sin interrupción alguna "; situación ésta que lo ha llevado, junto con su esposa, a costear dichas terapias con sus propios recursos en un centro especial llamado -CEHANI- que cuenta con todos los medios y el personal indicado para tratar a menores discapacitados.
Aunado a lo anterior, señala que su hijo aparte de las terapias, necesita también tres medicamentos especiales prescritos por el médico, de los cuales la E.P.S. sólo le ha suministrado uno, a pesar de habérsele solicitado continuamente los otros dos. Igualmente, advierte que le solicitó a Saludcoop que autorizara y remitiera al menor al centro CEHARI para que fuera éste el que le suministrara el paquete de terapias de forma integral y continua, a lo que respondieron que eso no es posible, dado que no existe contrato alguno con dicho centro.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que está en riesgo la salud, el futuro y la vida de su hijo, solicita el accionante al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a las entidades accionadas, " que asuman y financien el TRATAMIENTO INTEGRAL, ADECUADO Y COMPLETO que requiera mi hijo JUAN SEBASTIAN BELALCAZAR RAMOS, para lo cual se requiere que se autorice la prestación del servicio de terapias integrales, diarias y continuas (sin interrupción alguna), en el Centro de Habilitación del Niño CEHANI y se suministren los medicamentos necesarios y los procedimientos que los medios tratantes formulen, disponiendo de lo necesario para ser efectivos los derechos fundamentales incocados (sic).". 2.
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO concedió la tutela propuesta, dado que de acuerdo a lo manifestado por el accionante y no desvirtuado por los accionados, resulta evidente " la flagrante violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor, teniendo en cuenta que, tal como lo conceptuó el médico tratante, ´El hecho de acceder al manejo previamente descrito implica mejorar las condiciones de vida del menor y evitar mayor progresión del daño neurológico previo ya existente´ ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de la Protección Social la impugnó a través de escrito visible a folios 95 a 96 del cuaderno principal, pero sólo en lo atinente a autorizar a la E.P.S. accionada a repetir contra el Fosyga, habida consideración que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, la E.P.S. debe suministrar el servicio exclusivamente y debe asumir todos los costos que ésto implique, en aquellos casos en los cuales el procedimiento médico se encuentre incluido en el POS.
Por lo anterior solicita, " se revoque el aparte del fallo objeto de la presente impugnación, en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S. accionada de repetir contra el FOSYGA. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Descendiendo al caso en concreto se confirma la sentencia proferida por el Tribunal de conocimiento, toda vez que no hay duda de la prestación de servicio por parte de la E.P.S., pues en la respuesta a la demanda de tutela acepta que no se le ha negado ninguno de los medicamentos solicitados, pues el medicamento DEPAKENE y el LAMICTAL se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que respecto del BOTOX este fue aprobado por el Comité Técnico Científico; que igualmente se han autorizado los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
En relación con la prestación del servicio de las terapias que se le deben practicar al menor, -como lo asentó el Tribunal-, al no haber una remisión expresa del medico tratante a la institución CEHANI, y como la E.P.S. tiene convenio con la I.P.S. SER y CRECER entidad que presta el servicio requerido, ésta debe prestar el servicio de la forma prescrita por el médico tratante.
En relación con la petición hecha por parte de la parte Impugnante –Ministerio de la Protección Social-, se ha de advertir que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional con radicado No T-760 de 2008 de fecha 31 de julio de 2008, que el recobro ordenado por el juez de primera instancia procede toda vez que se dijo en el fallo referido que “ Cuando el recobro se origina en una autorización del Comité Técnico Científico, la solicitud de recobro debe incluir: copia del acta del comité técnico científico, copia de la factura de venta, copia de la fórmula médica, y un documento que evidencia la prestación del servicio de salud al paciente”, de forma tal que si se cumplen con los lineamientos establecidos en la providencia y éste se haga dentro de los términos establecidos, opera el recobro ante el FOSYGA.
Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 23 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por FRANKLIN MARTÍN BELALCAZAR ORTIZ contra SALUDCOOP E.P.S., el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA