CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22834 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JIMÉNEZ ACOSTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, que se le está causando un perjuicio irremediable, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de revisión que adelantó en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso civil en contra de la empresa DIAMANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. hoy GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, el que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien profirió en primera instancia sentencia de fondo, desestimando las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, recurso que en segunda instancia confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el a quo y contra la cual, el actor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, siendo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 9 de diciembre de 2004, en el que decide no casar la sentencia recurrida.
Posteriormente, ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, el demandante interpone recurso de revisión contra la sentencia de casación proferida en el proceso que adelantó contra DIAMANTE COMPAÑÍA DE FIANCIAMIENTO COMERCIAL, el que se declaró infundado, el 23 de noviembre de 2009. Se duele el tutelante de la decisión proferida dentro del recurso de revisión, en la que señala se incurrió en una vía de hecho, ya que en su sentir se cumplieron con todos los presupuestos procesales para la prosperidad del recurso, teniendo en cuenta que la prueba allegada dentro del mismo y que correspondió a la resolución proferida por la Fiscalía 51 Seccional Delegada de Itagüí, ordenando el comiso a favor de dicha entidad del “cabezote con número de chasis R685ST15600”, se profirió con posterioridad al fallo del tribunal, por lo que “ Resultaba imprevisible y se constituía en fuerza mayor el poder aportar y conocer una prueba que apenas estaba naciendo, además, era la base de negativa en las diferentes instancias para aceptar la existencia de un OBJETO ILICITO”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare y ordene la suspensión transitoria de los efectos jurídicos derivados de la providencia del 23 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, se ordene habilitar un término perentorio a efectos de interponer de nuevo el recurso de revisión y se obtenga “ previo estudio decisión favorable”. 2.- Mediante auto del 13 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remite copia de la providencia proferida por esa sala y que motivó la presentación de esta tutela “ donde están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para declarar infundado el recurso de revisión instaurado por el ahora accionante” (fls. 11 a 17).
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el tutelante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, providencia final del proceso ordinario que promovió el recurrente contra DIAMANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, obedece a que no encontró, en el documento aportado, cumplidos los requisitos que para su procedencia consagra la normatividad procesal civil (artículo 380 numeral 1º C.P.C.); consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas allegadas al recurso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva e infundada del cuerpo colegiado que la pronunció. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil accionada, luego de analizar la prueba documental en la cual se fundamentó el recurso de revisión, consistente en la resolución expedida por la Fiscalía 51 Seccional Delegada de Itagüí “… En suma, mírese desde donde se quiera, la conclusión es la misma, el documento allegado como base de la impugnación extraordinaria es una novedad, en tanto no fue “encontrado”, sino “elaborado” después de toda la controversia que terminó con la sentencia recurrida, de donde viene que así se aceptara la importancia de esa pieza, esta resulta inadmisible para fundar en ella el recurso de revisión. En otras palabras, realmente no hubo descubrimiento de un documento, sino factura sobreviniente del mismo, es decir, la pieza allegada al proceso de revisión no es una revelación de algo oculto, pues no puede aparecer lo que no existía. Luego de una sentencia no se puede seguir produciendo pruebas, sólo los fallos penales posteriores tienen acogida por la vía del recurso de revisión, si se estructuran las causales previstas en los numerales segundo a quinto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por HÉCTOR JIMÉNEZ ACOSTA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA