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T-22833 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22833 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22833 Acta No. 73 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por DIANA MARÍA DUQUE DE OCAMPO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES conformada por los magistrados José Nevardo Cardona Rivas, Ángela María Puerta Cárdenas y Roberto Cháves Echeverry.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra el Banco Granahorrar – sucursal Manizales- hoy BBVA Colombia - cesionario del Banco Central Hipotecario BCH-, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia el 19 de diciembre de 2007, favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 8 de julio de 2008 y, en su lugar, dispuso inhibirse de decidir el punto de la controversia planteada por indebida acumulación de pretensiones.

Considera que el fallo cuestionado constituye una “ fundamentada ” denegación de justicia, toda vez que el accionado con el propósito de no proferir una providencia ajustada a derecho, le endilgó a la demandante “ supuestas ” indebidas acumulaciones de pretensiones, figura a la que recurrió “ para eludir el fallo de fondo, asediado no sólo por sus insuficiencias en el conocimiento al respecto de la complejidad del derecho sustancial en controversia sino también por sus ideas preformadas o peticiones de principios o prejuzgamientos que necesariamente tenían que ser derrotados al confortar los efectos perennes de las estipulaciones contractuales y precontractuales frente a los efectos temporales y restringidos del art.31 -f) de la Ley 31 de 1992 y de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República ” (folio 205 cuaderno de tutela).

En consecuencia, acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que profiera sentencia de fondo conforme a derecho.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que, a diferencia de lo sostenido por el proponente, no resulta arbitraria la exposición que hizo el juez colegiado respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó. Y la mera inconformidad con la decisión le quita la posibilidad que prospere el mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se instituyó como nuevo recurso.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante la impugnó, en primer lugar, critica el criterio de la Sala de Casación Civil sobre vía de hecho, el cual considera peligroso, además de que “ abre una tronera descomunal ” para tornar inviable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego argumenta que en la demanda de responsabilidad civil contractual jamás se pretendió ni “ en incompatible simultaneidad ni de cualquier otra manera explícita o implícita la invalidez de la obligación pecuniaria ” a la par con la eficacia de dicha cobranza.

Que la misma, “ literalmente ” se la “ inventó ” la Sala accionada y la Sala de Casación Civil también “ faltó a la verdad ” teniendo en cuenta esta situación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.

De otra parte no es cierto, como afirma el recurrente, que en la demanda de responsabilidad civil contractual jamás se hubiera pretendido ni “ en incompatible simultaneidad ni de cualquier otra manera explícita o implícita la invalidez de la obligación pecuniaria ” a la par con la eficacia de dicha cobranza; que ésta “ literalmente ” se la “ inventó ” la Sala accionada y que la Sala de Casación Civil también “ faltó a la verdad ” teniendo en cuenta esta situación; pues de la simple lectura de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que presentó la actora contra el Banco Granahorar hoy BBVA, fácil se advierte que la providencia que se censura no obedece por manera alguna al “ invento ” del Tribunal, como tampoco la Sala de Casación Civil Falto a la verdad al tener en cuenta aquella situación; por el contrario, es producto del análisis de la documental allegada al proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIANA MARÍA DUQUE OCAMPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22833 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ