Micelio
T-22832 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22832 Acta No 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por la Sociedad Aeroflandes Ltda. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Hely Arnulfo Rivera Escobar contra la accionante.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección del derecho fundamental “al debido proceso, por la vía de hecho (…)”, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Refiere que Hely Arnulfo Rivera Escobar, promovió demanda ordinaria en contra la sociedad, para que se declarara la existentica de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales; que agotado el trámite procesal de primera instancia, el Juez Laboral del Circuito del Espinal profirió sentencia, el 27 de agosto de 2007, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo en forma unilateral sin justa causa por parte de la empresa, por lo que condenó al pago de $756.222.33, por concepto de cesantías, $1.667.oo por intereses cesantías, 400.622.33 por primas de servicios y la suma diaria de 11.066.67ª partir del 4 de septiembre de 2003 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por cesantías y primas de servicio, a título de indemnización moratoria; que en firme la sentencia del proceso ordinario, el demandante prosiguió con la acción ejecutiva por las condenas impuestas.

Sostiene que cuando la empresa se dio cuenta, ya le había vencido el término “para contestar el mandamiento de pago y presentar excepciones”, por cuanto la notificación se hizo en estado, y no personalmente, “a pesar de haberse presentado el mandamiento de pago (sic) en forma extemporánea para notificación por estado”; que promovió incidente de nulidad, por violación al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la que fue negada el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado, y recurrida en apelación, el Tribunal Superior, mediante providencia del 3 de julio de 2008, confirmó la negativa; que respecto de las anteriores providencias solicitó aclaración y adición, que fueron negadas en auto de 6 de agosto de 2008, y que por ello el Tribunal Superior ordenó compulsar copias, por supuestamente estar dilatando el proceso.

Aduce que formuló “demanda” de nulidad por “caducidad” para que se anulara el proceso a partir de la presentación y admisión por parte del juez Laboral, debido a que fue presentada extemporáneamente, esto es, fuera de los 60 días que establece el artículo 335 del C. de P. C.; que la juez y el Tribunal le negaron la petición en providencias del 9 de diciembre de 2009 y 24 de marzo de 2010.

Considera el actor que con los pronunciamientos a que se ha hecho referencia, las autoridades Judiciales vulneran los derechos fundamentales de la empresa, como quiera que el proceso ordinario “se adelantó mediante ocultación de certificaciones y ante un fraude procesal”. En esa medida, solicita que se ordene al “(…) Tribunal Laboral de Ibagué Tolima –Sala Laboral, expedir nueva decisión anulando dicho proceso, solicitado en los dos incidentes propuestos, para que en el primero, se excluya la prueba única, (la presentada ilegalmente por la parte demandante), (…) Con relación al segundo incidente.

Como quiera que si se excluye la prueba única, nos encontramos ante la inexistencia del proceso, ordenase el archivo del segundo incidente, por carencia de objeto” 2.- Por auto de 21 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Antes de proferirse fallo el señor Hely Arnulfo Rivera Escobar, en escrito que coadyuva su apoderado, manifiesta que la parte accionante actuó con “temeridad y mala fe”, como quiera antes tramitó una tutela por los mismos hechos.

A su turno la Juez de primera instancia, se opone a la prosperidad de la acción, toda vez que, la actuación se surtió con la plena observancia de las normas procedimentales que regulan la materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la empresa en su escrito introductorio, toda vez, que de la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, y en cumplimiento al texto legal que regula la materia.

En efecto, la queja se centra en acusar las providencias judiciales, por haber notificado el mandamiento de pago por estado y no como lo disponen los Art. 315 a 320 y 330, en sometimiento a lo reglado por el inciso 2° del Art. 335 del C. de P. C., toda vez, que en su sentir, la acción ejecutiva se presentó después de los 60 días que puntualiza la norma.

El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por la empresa en el proceso ejecutivo, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, tanto por el funcionario de primera instancia (Fols. 296 a 297 Cuad. 1 fotocopias ejecutivo), como por el ad-quem (Fols. 196 a 203 Cad.

Anexo), quienes además, trajeron a cita, la jurisprudencia que la Salal de Casación Civil ha acrisolado sobre el asunto en concreto. Ahora bien, frente al reclamo, que el demandante actuó fraudulentamente para alcanzar la prosperidad de las pretensiones demandadas, es cuestión que no compete a la instancia constitucional, pero además se advierte la intervención de aquel dentro del asunto, con las garantías procesales que ella demanda, sin que en su momento, haya planteado inconformidad alguna.

Es ante dicho estrado Judicial, donde debió trillar los supuestos desaciertos de la decisión, para que el Juez natural elucidara el acierto o desacierto de sus reclamos. No es la acción Constitucional, el camino para encontrar enmienda a un debate jurídico legalmente resuelto, pues, además de lo puntualizado, parte de las decisiones que ahora se atacan, se remontan a fechas antiquísimas (Sentencia de agosto 27 de 2007, autos de 15 de mayo y 3 de julio de 2008, que resuelven los incidentes de nulidad planteados), en relación con la fecha de presentación de la acción de tutela (Abril 12 de 2010), por lo que, quebranta la inmediatez (Seis meses) como requisito de procedibilidad, situación ésta, que hace imposible dar prosperidad a la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11