Micelio
T-22828 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22828 Acta No. 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por María Concepción Castellanos Alvarado contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Como sustento de su petición afirmó que inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efecto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como compañera permanente que fue del señor Carlos Antonio Ruíz; que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, le reconoció el derecho en un 50 %, en razón a que, el otro porcentaje fue reconocido a la hija del causante Aracely Emilce Ruíz Castellanos, mientras se encuentrara estudiando y, hasta cumplir los 25 años de edad, fecha en la cual la pensión acrecería a la accionante.

Que una vez se ejecutorió la sentencia y venció el término establecido en el Art. 177 del C.C.A., inició demanda ejecutiva dentro del mismo proceso ordinario; que en providencia del 23 de abril de 2009 el Juzgado libró mandamiento de pago, pero no en los términos solicitados, razón por la cual, recurrió en reposición y en subsidio apelación; resuelto el recurso, el Juzgado repuso parcialmente, y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Refiere que la apelación fue concedida mediante auto del 28 de mayo de 2009, y puesta en conocimiento de las partes, mediante notificación por estado del 29 de mayo, por lo que, disponía del término comprendido entre el lunes 1º y viernes 5 de junio, para cumplir con la carga procesal del pago de los emolumentos secretariales para expedir las copias necesarias a fin de surtirse el recurso, hecho éste que ocurrió el día 5 de Junio de 2009, esto es, dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, razón ésta, por la que el Juzgado remitió las copias al Tribunal Superior; que el Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, en auto del 22 de febrero de 2010, decretó la nulidad de lo actuado en ésta instancia, y declaró desierto el recurso de apelación por considerar que las copias fueron canceladas extemporáneamente, dado que el término se cuenta a partir de la fecha de la providencia que las ordena, interpretación ésta, contraria a derecho, pues el Art. 120 del C.P.C., que se aplica por analogía al procedimiento laboral, dispone que todo término comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede.

Por lo anterior solicitó que “se deje sin efecto provincia proferida (…) por el doctor JORGE AUTURO UNIGARRO ROSERO del 22 de febrero de 2010, dentro del proceso ejecutivo que adelanta MARIA CONCEPCION CASTELLANOS ALVARADO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación (…) y como consecuencia de ello se ordene la MAGISTRADO (…) la tramitación del recurso de apelación por él denegado mediante la providencia referida.” 2.- Por auto del 13 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Bajo los anteriores presupuestos, se advierte que, no obstante la apreciación equivocada del funcionario, en el punto de partida para el cómputo del término, el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez que disponía del recurso de súplica, para agotar ante la sala dual del Tribunal los recursos ordinarios.

Es claro, entonces que, en este caso, el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10