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T-22827 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22827 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22827 Acta No. 73 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor HONORIO VARGAS ORTIZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO DE BOGOTÁ, a través de apoderado, contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULÚA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Honorio Vargas Ortiz promovió proceso ordinario contra el Banco de Bogotá, con el fin de que se declare responsable del incumplimiento del contrato de cuenta corriente No. 612-03039-5, por haber “ supuestamente ” pagado en forma “ ilegal ” el cheque No.9904708 por valor de $30’350.000; que en consecuencia fuera condenado al pago de la citada suma de dinero junto con los intereses respectivos.

Adujo que una vez notificado de la demanda propuso las excepciones de “ pago regular y válido del cheque ”, “ culpa exclusiva de la víctima ” y “ contrato no cumplido – incumplimiento de la (sic) demandante en sus obligaciones contractuales ”, con fundamento en que la pérdida del dinero obedeció al actuar negligente del demandante, pues el hurto del título valor fue el resultado de la treta gestada por los empleados Claudia Andrea Borja y Cesar Tulio Aguilar, particularmente de la última de los mencionados, quien se aprovechó de la confianza que el señor Vargas Ortiz le había depositado, para falsificar su firma y mandó a Cesar Tulio a cobrar el cheque, quien se presentó sola ante el cajero, descartando con ello, “ el hecho de haber sido intimidado por un atracador como inicialmente se aseguró ”.

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa el 11 de noviembre de 205 dictó sentencia acogiendo las pretensiones del a demanda, decisión que confirmó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, por proveído del pasado 18 de julio, incurriendo así en una “ clara vía de hecho ” por cuanto tuvo en cuenta los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio como si se tratara de uno sólo y porque fundamentó su proveído en un fallo de la Sala de Casación Civil del 3 de agosto de 2004, que en criterio de actor, nada tiene que ver con el caso concreto.

Aseveró que fue tal la desorientación del ad quem que acudió a figuras propias de la responsabilidad civil extracontractual, como la concurrencia de culpas, para resolver un claro caso contractual, inobservando “ lo plasmado en el artículo 732 y 1391 del Código de Comercio, que si bien consagra como regla general la responsabilidad de los bancos por el pago de los cheques falsos o adulterados, también plasma con criterio igualmente general, que la culpa del cuentacorrentista o de sus factores, dependientes o representantes, exonera al banco de dicha responsabilidad ”.

Argumentó igualmente el peticionario que el Tribunal accionado no analizó debidamente el acervo probatorio específicamente la resolución proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Tulúa en la que se consignó que “ todo se trató de una patraña elaborada por los propios empleados del señor Honorio Vargas para sustraerle los dineros de la cuenta ”, afirmaciones que, sin duda, exoneraban a la entidad financiera de responsabilidad ya que aunque determinaba la participación de los trabajadores del demandante, en el fondo estableció que “l o que falló fue el deber de custodia y vigilancia que la convención le imponía al titular de la cuenta, quien por una u otra circunstancia permitió que se expidiera el cheque con el lleno de las formalidades legales, circunstancia frente a la cual el banco no tenía otra opción que pagarlo ”.

En consecuencia, acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar, decida el recurso de apelación teniendo en cuenta la normatividad, la jurispruedencia estrictamente aplicables al caso concreto y las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de octubre de 2008, tutelando los derechos fundamentales del Banco de Bogotá. En consecuencia le ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que, previo a dejar sin efecto el fallo dictado el 18 de junio de 2008, en un término no superior a 30 días profiera nueva sentencia consultando la actual jurisprudencia emanada de esta Corporación respecto de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio y las pruebas oportunamente adosadas a ese paginario.

La Sala de Casación Civil para llegar a esta conclusión razono que la jurisprudencia actual de la Corte ha modificado la forma en que han de endilgarse los efectos emanados del pago de cheques ilegalmente diligenciados; ha ese respecto dijo que “ sin importar que la perdida del instrumento haya sido culposa o no, se invierte la regla de la responsabilidad a cargo del librado que se adopta en las disposiciones anteriores [art.732 y 1391] para imponérsela al cliente, en el entendido de que si ha recibido el talonario respectivo, sin ningún reparo, de traspapelar uno o más formularios … a él le será atribuible semejante desatención en su custodia ”.

Sentencia del 15 de junio de 2005, exp. 00444-01. Para la Salal, le faltó al Tribunal analizar la responsabilidad del demandante en el manejo de su talonario de cheques, por cuanto descartó sin más, su descuido con la simple afirmación de que el demandado era el culpable de la defraudación por no haber cumplido con la supuesta obligación de llamar directamente al cuentacorrentista a confirmar el pago, cuando, en su concepto, el cheque lejos estaba de levantar algún tipo de sospechas en cuanto a su legalidad.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor HONORIO VARGAS ORTIZ, a través de apoderado, la impugnó manifestando que la sentencia atacada mediante amparo, en su concepto, cumple a cabalidad con todas las exigencias que tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia tales como haber estudiado la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, estar sustentada suficientemente desde e punto de vista de las normas de rango legal; que además se observó el procedimiento establecido.

Agregó que el Banco impidió la práctica de la diligencia para establecer como fue equivocadamente confirmado el cheque espúreo; luego, por considerarlo de “ importancia trascendental ”, transcribió parcialmente la sentencia T-563 de 2007 “ procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales de procedibilidad ”-.

Finalmente resaltó que se ha pasado por alto el hecho de que el actor fundamentó su defensa en la falta de cuidado que el cuentacorrentista observó con su chequera de la cual fue sustraído el cheque, pero que en el proceso se demostró que el demandante nunca entregó a Claudia Andrea Borja dichas chequeras para su cuidado o tutela, pues se probó que éstas estaban en un escritorio bajo llave, el cual fue violentado para la sustracción del talonario.

Pide que se tenga en cuenta el escrito, que presentó, de oposición a la tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, toda vez que tanto el juzgado de instancia como el de segundo grado estaban en la obligación de analizar lo favorable como lo desfavorable al demandante, por ello debió hacer un análisis juicioso que le permitiera determinar si, en el caso sometido a su consideración, era aplicable o no el artículo 733 del Código de Comercio; máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario se probó que el título valor falsificado se le perdió al cuentacorrentista y que cuando éste fue pagado el Banco no había recibido ninguna información sobre su perdida, actividad o gestión que siempre está a cargo de quien tiene la guarda de bienes tan delicados como lo son los títulos de crédito o los formatos propios para su creación. En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por el apoderado del señor Honorio Vargas Ortiz, es claro, que el Tribunal accionado al inaplicar el artículo 133 del Código de Comercio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO DE BOGOTÁ, a través de apoderado, contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULÚA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 22827 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ