SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22826 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22826 Acta No.12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ DE LOS DOLORES MORALES, contra el INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en cabeza de María Idalí Molina Guerrero.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que una vez agotada la reclamación administrativa sin resultados favorables, a pesar de tener derecho a que le sea reconocida pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtenerla. 2. Que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de julio de 2007 absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la fecha no se ha pronunciado en segunda instancia. 3.
Que es una persona de de setenta y nueve años de edad, laboró para distintas empresas y además cotizó como independiente al ISS, por lo que cuenta con más de mil semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 4. Que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad. 5.
Que dada la larga duración del proceso podría suceder que no vea en vida reconocido su derecho, pues se encuentra aquejado de graves quebrantos de salud debido a su avanzada edad y al “ hambre física ” que soporta a diario pues carece del mínimo vital para su congrua subsistencia, por ende necesita del ingreso que representa el reconocimiento de su pensión; por estas razones recurre a esta acción constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad Humana, derechos de las personas de la tercera edad, seguridad social y derecho a la administración de justicia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. b. Que como consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca la pensión de jubilación a que tiene pleno derecho debido a que cumple con los aportes requeridos, de conformidad con la ley 71 de 1988 y demás normas concordantes por analogía “ legis o iuris ” hasta cuando haya un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia ordinaria que dirima la controversia.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Como el actor argumenta que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.
De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Por lo demás es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación en el proceso ordinario que el actor adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales con la pretensión de que le sea reconocida la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2007, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues al desconocer esa situación se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN JOSÉ DE LOS DOLORES MORALES, contra el INTITUTO DE SEGUROS SOLCIALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA