CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22825 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22825 Acta Nº 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por AMANDA OSORIO DE BECERRA contra el fallo de 17 de octubre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO, por los pronunciamientos proferidos en el proceso de sucesión de JOSEFA CAICEDO DE OSORIO.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, se tramitó proceso de sucesión, en el cual fue reconocida como interesada, en su condición de hija de la causante; que el 29 de septiembre de 2005 fueron presentados los inventarios y avalúos, en los que se relacionaron las partidas que menciona en su escrito, las cuales fueron objetadas por el apoderado de una de las herederas.
Informa que, surtido el trámite de la objeción, el Juzgado resolvió, mediante auto de 26 de junio de 2006, modificar la partida quinta de los inventarios y avalúos, e indicó que la asistía razón a la objetante; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal, en providencia de 11 de junio de 2008, la confirmó. Señala que con tales decisiones se ha incurrido en una vía de hecho, al aplicar en ese asunto, de forma indebida, el Decreto 663 de 1993, el cual no podía ser tomado como fundamento para establecer la propiedad de los dineros reclamados en el proceso, y determinar que éstos pertenecían a la otra heredera, con base en que ella aparecía como beneficiaria de los certificados de depósito a término que constituyó la causante; reitera que dicha norma no podía aplicarse, porque ésta reguló las relaciones entre la entidad financiera y el cliente; que en ese sentido el mencionado decreto tiene una función sustancialmente distinta.
Finalmente manifestó que el Juzgado no analizó ni valoró, en forma correcta, las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual violó de manera “ flagrante y grosera la Constitución”, y por esa razón, tales decisiones pueden ser atacadas mediante la acción de tutela. Por lo anterior solicitó: “… Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de la suscrita (…) en lo que tiene que ver con el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica considerados como vulnerados por la autoridad judicial accionada.
(…) se ordene la REFORMA de las decisiones de fecha junio 26 de 2007 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y el fallo de fecha 11 de junio de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil (…) Ordenar que, mediante la providencia correspondiente (…) se incluyan o tengan en cuenta las partidas Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima de los inventarios presentados…” (fl. 128 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2008 (fl. 134), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso. En el término de traslado el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, remitió fotocopias del expediente correspondiente al proceso objeto de la acción de tutela.
Se recibió respuesta de FELICITAS OSORIO CAICEDO, en su condición de tercera interesada, quien manifestó que en este caso se evidencia el abuso del mecanismo de protección constitucional por parte de la accionante, quien a pesar de su condición de abogada, pretende convertir al juez de tutela en una tercera instancia, con el fin de que se modifique una decisión judicial que no llenó sus expectativas; que por encontrarse las decisiones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
(fls. 150 a 152 cuad. anexo) 2. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, (fls. 154 a 161), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que: “ … esta acción pública, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, sólo está concebida para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando quiera que el afectado con una determinada actuación o determinación judicial no tenga a su alcance mecanismos ordinarios de protección o de defensa, pues sólo en el evento de haberse agotado en su integridad dichos medios de control la tutela deviene procedente…” (fl. 159 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión mediante escrito visible a folio 170 a 174 del cuaderno anexo, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso de sucesión. De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados obedecieron a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ellas aparezcan arbitrarias o inconsultas.
Así las cosas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuesto por la Sala de Casación Civil, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22825 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14