Micelio
T-22823 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22823 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE URIBE COCK contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de octubre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el ad quem, en el interior del proceso de divorcio contencioso, promovido por María del Rosario Zambrano Schollin en su contra y tramitado ante el Juzgado Octavo (8°) de Familia del Circuito de Cali.

Manifiesta el tutelante, que esa demanda se presentó a título de divorcio - sanción, dada las presuntas comisiones de conductas graves a él imputables y con fundamento en las causales 2a y 8a de la Ley 25 de 1992. Agrega que el fallador de primera instancia, al proferir sentencia el 14 de agosto de 2007, resolvió negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, entre otras cosas, no se configuraron las causales alegadas.

Advierte el petente, que el apoderado de la parte actora, decidió apelar el fallo, al parecer sin consultárselo a su mandante, e incluir en la sustentación del mismo, toda una serie de argumentos ajenos a la realidad. Para 15 de agosto de 2008 y luego de haberse aplazado la audiencia de fallo siete veces, el Tribunal accionado revocó la providencia del a quo, toda vez que acogió las afirmaciones hechas en el escrito de sustentación del recurso, las cuales en ningún momento se probaron.

Por esta razón, y teniendo en cuenta entre otras cosas que el material probatorio no fue valorado debidamente en su totalidad y que se emitieron juicios de valor, considera el petente que los magistrados que tomaron esa decisión, salvo aquella que salvo voto, incurrieron en vías de hecho. Por lo anterior, el accionante solicita al Juez de Tutela revocar en su totalidad la providencia proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 15 de agosto de 2008, y en consecuencia se ordene confirmar la sentencia que data del 14 de agosto de 2007, que fue proferida por la Juez Octava (8a) de Familia del Circuito de Cali. 2.

Mediante providencia del 14 de octubre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " Luego de constatar la censurada sentencia de 15 de agosto del año en curso, con los medios de convicción aducidos, se descarta un proceder ilegal o contraevidente, pues lo cierto es que los testigos de manera concordante afirmaron que de años atrás la pareja no compartía el lecho ".

Agrega la Sala que: " en lo que toca con el análisis de los demás aspectos, tampoco se vislumbra un comportamiento antojadizo, habida cuenta que la decisión acusada se adoptó tras haberse surtido un debate en el seno de la Sala accionada, prueba de lo cual es el hecho de que una de las Magistradas integrantes se vio precisada a salvar voto (fls. 197 al 2000, ib. ), imponiéndose por mayoría la tesis de que estaba probada la separación fáctica de los esposos ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 244 a 250 del cuaderno de tutela, en el cual dispone que la acción de tutela en su caso, resulta procedente, toda vez que de una parte, no dispone de otros mecanismos judiciales para atacar el fallo que le fue desfavorable y de otra es evidente la configuración de vías de hecho por parte de la Sala accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Sumado a lo anterior la Sala Civil de esta Corporación, no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, así, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, pues consideró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación que “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” y agregó “ si la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se decretó tiene el carácter de remedio y no de sanción como se pretendió; al rompe se advierte que el actor carece de legitimación para cuestionar tal aspecto, pues aquella estaría radicada en cabeza de la parte demandante, quien vendría a ser la afectada con esa decisión en un momento dado.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE URIBE COCK contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA