CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22822 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de MARÍA HERMINIA MADRIGAL JARAMILLO. Manifiesta la actora que actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la pensionada MARÍA HERMINIA MADRIGAL JARAMILLO, en la cual se pretendía la nulidad de la resolución administrativa 11675 de 4 de diciembre de 1995, que le había reconocido la pensión de vejez con fundamento en el laudo arbitral, aplicando como consecuencia de ello la convención colectiva.
El 15 de agosto de 2003, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ordenó remitir el proceso a los Jueces Laborales del Circuito, para que avocaran conocimiento del mismo, por considerarse incompetente para ello. Por auto de 10 de octubre de 2003, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN asumió el conocimiento del proceso y una vez surtidas las etapas procesales previas, en audiencia de decisión de excepciones previas declaró no probada la de prescripción propuesta por la demandada, decisión que fue oportunamente recurrida por ella y resuelta por el tribunal accionado, el 25 de abril de 2005, revocando la decisión de primera instancia y declarando probada la excepción previa de prescripción, dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 151 del C.P.L. Se duele la petente de la decisión del tribunal al considerar que “ los magistrados de conocimiento al inaplicar el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual regula la no caducidad de la acción, han violado el derecho al debido proceso de la Universidad de Antioquia y el acceso a la justicia, pues privaron a la entidad que represento de obtener una decisión de fondo sobre las controversias planteadas”¸ e igualmente señala que se incurrió en vía de hecho por falta de jurisdicción, ya que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la contencioso administrativa, quien la remitió por competencia a la ordinaria laboral, sin que esta última hubiere creado el correspondiente conflicto de competencia. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados; y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado, el 25 de abril de 2005, en el proceso adelantado por la accionante contra MARÍA HERMINIA MADRIGAL JARAMILLO, dando traslado a la jurisdicción contencioso administrativa para que avoque conocimiento del citado asunto. 2.- Mediante auto del 16 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción, que lo fue el 25 de abril de 2005, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA