CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22820 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO URREGO MARTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud en conexidad con la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el tribunal accionado, dentro del trámite del incidente de desacato que actualmente adelanta ante dicha Corporación. Manifiesta el incoante de la acción que instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que concedió el amparo deprecado, ordenándole al instituto accionado, contestar el derecho de petición elevado por el accionante.
Al no dar cumplimiento el ISS a la orden judicial de tutela, el tutelante inició incidente de desacato, en julio de 2008, obteniendo respuesta por parte de la entidad, en septiembre de la misma anualidad, respuesta que resultaba contradictoria con una anterior que le había dado el instituto al petente, toda vez que, mediante resolución 033703 de 30 de agosto de 2006 le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por no cumplir con el requisito legal del número de semanas cotizadas, al no contar sino tan solo con 929, mientras que en ésta última respuesta, a través de la resolución 041189 de 2008, le niega nuevamente la pensión con el argumento que tan solo tiene cotizadas 347 semanas, incurriendo, según el tutelante, en evidente contradicción. Informa el accionante, que tal situación se le comunicó al juez constitucional, con el fin de que no archivara el incidente de desacato y obligara a la entidad a resolver de fondo, obteniendo respuesta negativa del juzgador quien le manifestó “ que eso no le competía y que debía acudir a otras instancias puesto que el ISS ya había dado respuesta de fondo”.
Por lo anterior, el peticionario eleva nueva solicitud ante el Presidente del ISS, el 8 de mayo de 2009 y ante el Ministerio de la Protección Social el 12 del mismo mes y año, sin que hubiere obtenido respuesta alguna. A finales de junio de 2009 instaura nueva acción de tutela en contra de las entidades anteriormente citadas, siendo protegido su derecho de petición el 14 de julio de 2009, sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta, por lo que, el 10 de diciembre de dicha anualidad, radicó y peticionó a la Sala Laboral del tribunal accionado que hiciera cumplir su fallo, profiriendo en la misma calenda auto de sustanciación a través del cual ordenaba la comunicación al ISS del incumplimiento alegado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Se duele el petente que “ Hoy, casi once meses después de haber radicado las peticiones, nueve meses después de haber concedido el amparo mediante tutela y 4 meses e –sic- haber radicado el incidente de desacato, aún no hay respuesta”, considerando que existe inactividad por parte del tribunal para lograr el cumplimiento de su fallo, lo cual le perjudica de manera ostensible en atención a su avanzada edad.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado; y en consecuencia, se ordene la adopción inmediata de todas las medidas que resulten pertinentes para imponerle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cumplimiento inmediato de su fallo de tutela, “ para que dentro de un término perentorio e improrrogable el ISS proceda a proferir el acto administrativo de fondo que resuelva mi solicitud de pensión, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el Art. 52 del Dec. 2591 de 1991”. 3-.
Mediante auto de 12 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del incidente de desacato que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional. Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante cuenta e hizo uso del mecanismo legal idóneo para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, consistente en el incidente de desacato que actualmente se encuentra en trámite ante el tribunal accionado, donde se impartió, el 13 de abril del año en curso, sanción en contra de la entidad de seguridad social accionada, decisión que ya le fue comunicada a las partes tal como se advierte a folios 36 a 37 del mencionado incidente, estando pendiente la consulta de la misma ante el superior; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez constitucional natural que concedió el amparo tutelar que dio lugar al trámite del desacato, competencia que lo acompaña hasta el momento en que el respectivo incidente sea decidido, bien sea imponiendo o no, las sanciones correspondientes.
Debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato, consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se constituye en un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio, en el que previa la determinación de la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir la orden de tutela, conlleva aparejada la imposición de sanciones, por lo que su adelantamiento requiere el agotamiento de unas etapas previas a la sanción, a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a quien es accionado y posible sujeto de desacato.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO URREGO MARTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Por Secretaría, realícese la devolución del expediente contentivo del incidente de desacato No. 2009-00362-02, remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Superior de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO