Micelio
T-22817 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 22817 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO ANTONIO BUSTAMANTE TRIVIÑO contra el fallo del 14 de octubre de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Expone que el 25 de diciembre de 2007 solicitó al Director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, actualizarle los datos respecto al listado de elegibles del concurso de Jueces y Magistrados, implementado por el Acuerdo 1549 de 2002, en dos sentidos: en el listado de Juez Civil, Penal y Promiscuo Municipal para que le incluyera el porcentaje por una Maestría y, los correspondientes al Circuito, por tener acumulados otros 27.4 puntos, por haber continuado laborando ininterrumpidamente en la rama judicial y el puntaje adicional por haber obtenido una Maestría en Derecho Procesal; dice que explicó “ que hacía la solicitud en lo que respecta a Circuito, pese a que no fui llamado al curso concurso por esa categoría, por cuanto en aplicación al fundamento que tiene la carrera de garantizar la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos y permitir a los concursantes mejorar sus puntajes con respecto a determinados ítem, ya cumplía con los requisitos para hacer parte de dichos listados ”; mediante Resolución CJRESO8-7 del 2 de abril de 2008, se dio respuesta pero únicamente en lo que respecta a la solicitud para actualización en la lista como aspirante a Juez Municipal, pero no en la de elegibles para Circuito; el 12 de agosto de 2008 solicitó que le dieran respuesta a la petición radicada el 25 de febrero sobre la inclusión en la lista de elegibles para Juez Civil, Penal y Promiscuo del Circuito, y, ante su insistencia, por medio del Oficio CJOF108-1894 del 26 de agosto, se le explica que ya le había dado respuesta en lo que se refiere a la lista de elegibles para Juez Civil, Penal y Promiscuo Municipal, guardando silencio en lo demás. Solicita que se ordene al accionado darle una respuesta clara, detallada, concreta y de fondo a la solicitud del 25 de febrero en lo que tiene que ver con su inclusión en el registro de elegibles para los cargos de elegibles para los cargos de Juez Civil, Penal y Promiscuo del Circuito, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 1549 de 2002. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 2 de octubre de 2008, admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1242 de 2001, expidió la Resolución No. CJRESO8-7 de 2008, por medio de la cual se decidieron las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros nacionales de elegibles conformados para proveer los cargos de Juez de la República como resultado del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 1549 de 2002, entre ellas la del accionante, razón por la cual, por tratarse de un acto complejo, no se emitió respuesta individual sobre el particular; posteriormente, atendiendo el escrito del 12 de agosto de 2008, en el que se solicita respuesta a la petición del 25 de diciembre de 2007, sobre la inclusión en el listado de elegibles con actualización de datos para los cargos de Juez Civil, Penal y Promiscuo del Circuito, mediante oficio CJOFI08-1894 del 26 de agosto de 2008, se le hizo saber la actualización de su inscripción para esos cargos a nivel municipal, “ centrados y concentrados en el proceso de la reclasificación; pasando por alto, de manera involuntaria lo pedido en relación con que se tuviera en cuenta los documentos allegados para efectos de actualización, para su inclusión a los registros de elegibles para los cargos de Juez Civil, Penal y Promiscuo del Circuito, registros de elegibles de los cuales no hace parte el accionante.

En consecuencia de lo anterior, y gracias a la presente acción de tutela, esta Dirección de manera inmediata, mediante Oficio No. CJOFI08-2273 de octubre 2 de 2008, complementó la respuesta a lo pedido por el accionante, remitiendo el mismo día 2 de octubre del año en curso por correo certificado a la dirección señalada por el accionante”; por consiguiente solicitó negar la solicitud de amparo (folios 52 a 58).

El accionante acompañó copia del oficio CJOFI08-2273 del 2 de octubre del año en curso, que recibió por correo el 3 del mismo mes y año, y manifestó que con ese escrito no le estaban dando respuesta a su petición, “ pues aquí el problema es sustancial ya que el párrafo de un acuerdo, el 1549 de 2002, va en contra de la Constitución Política y de la propia Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al limitar sin argumentos sólidos, el ingreso en carrera a personas que ya habían pasado la prueba de conocimientos y la entrevista” (folio 59). 3.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado porque “ el derecho fundamental que buscaba ser protegido inicialmente en la acción, y que fue el derecho de petición en relación con la inclusión en la lista de elegibles para jueces del Circuito, ya fue resuelto por la entidad accionada.

Y aunque la respuesta resultó ser negativa al accionante, carece de objeto la presente acción en tanto se trata de un hecho superado sin encontrarse además vulnerado ningún derecho ” (folios 68 a 76). 4. El accionante impugnó el fallo porque considera que la respuesta que le dio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ no es congruente con lo solicitado y por lo tanto no es clara, precisa y de fondo”; se le negó la petición “ sin intentar siquiera rebatir los fundamentos en que apoyé mi solicitud, lo que hace dicha respuesta insuficiente pues no satisface los requerimientos de la petición, inefectiva, pues no soluciona el caso que se le plantea e incongruente, ya que no existe coherencia entre lo respondido y lo pedido ” (folio 80).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, la entidad al contestar la acción constitucional, acompañó copia del escrito que le envió al actor el 2 de octubre de 2008 con la respectiva constancia del correo certificado, en la cual se le da una respuesta clara y de fondo a la reclamación presentada, contrario a lo afirmado por el impugnante.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada, y por ende se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9