Micelio
T-22814 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22814 Acta No 12 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Hernán Lozada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Aduce que inició demanda ordinaria laboral contra TREFIMALLAS LTDA,, a fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, la ineficacia del despido, el pago de los salarios, vacaciones, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 20 de mayo de de 2008, fecha de despido, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Refiere que laboró para la entidad del 13 de septiembre de 2006 al 20 de mayo de 2008, y en ejercicio de su cargo presentó incapacidad continua desde el día 9 de agosto de 2007 hasta el 27 de julio de 2008, completando 260 días, razón por la que la empresa le comunicó que como ya había cumplido 180 días de incapacidad, debía iniciar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez; que la Sociedad, le terminó el contrato de trabajo, a partir del 20 de mayo de 2008, con el argumento de haber completado 208 días de incapacidad laboral; que con ocasión al despido y la falta de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, el ISS, no dio trámite a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y por ende, al reconocimiento de la pensión. Afirma que el proceso correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda, fundado en que no se probó la discapacidad, y por ello, no era aplicable el Art. 26 la Ley 361 de 1997; que apeló la decisión, pero fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. Considera que los Despachos Judiciales no acataron la Jurisprudencia ni el precedente Constitucional contenido en las sentencias C 531 de 2000, 351 de 2003, T-519 de Junio de 2003, entre otras.

En ese orden, solicita que “(…) se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL (…) se envié nuevamente el expediente al (…) para que se falle el expediente aplicando la jurisprudencia vigente o motivando su fallo en caso de apartarse de la jurisprudencia. Se le ordene al (…), sustentar su fallo sin infringir los derechos fundamentales del demandante (…) 2.- Por auto de 12 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según informe secretarial que obra a folio 11 del cuaderno de l Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de la providencia del Tribunal, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que regulan los derechos laborales reclamados.

En efecto, la queja se centra en acusar las providencias judiciales, por no haber tomado en cuenta, el contexto jurisprudencial contenido en las sentencias C 531 de 2000, 351 de 2003, T-519 de Junio de 2003, en la decisión que puso fin al proceso. El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por el actor en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, por el ad-quem, quien además, trajo a cita, jurisprudencia de ésta Corporación, en ejercicio del proceso hermenéutico.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10