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T-22811 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 57 de 1931

PAGE 6 República de Colombia Tutela 22811 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.811 Acta 070 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ROBERTO GUEVARA ARIAS, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2008, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (fls. 23 a 31), dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del señor LUIS ROBERTO GUEVARA ARIAS instauró acción de tutela contra la accionada, con el fin específico de (i) “ Que se decrete el amparo constitucional de los derechos fundamentales LA (sic) IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO y consecuencialmente AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES los cuales vienen siendo violados por el GERENTE LIQUIDADOR DE LA CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN al desconocer una sentencia judicial que ordena el pago de la suma de $11.000.000,oo por concepto de indexación ”;

(ii) “ Se ordene a la tutelada, el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo, sala Laboral, el día 29 de Junio de 2005 a favor del señor LUIS ROBERTO GUEVARA ARIAS, procediendo en forma inmediata a cancelar la suma dejada de cancelar por concepto de indexación”; y (iii) “Que se prevenga a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de obstruir el cumplimiento de los fallos judiciales, violando el debido proceso de los particulares”.

(Folio 2 cuaderno de tutela), por considerar que dicha entidad le vulnera los derechos fundamentales enunciados a su poderdante. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, reconoció personería al apoderado del accionante y dio trámite a la presente acción de tutela, profiriendo fallo el 29 de mayo del presente año. La entidad accionada impugnó dicha decisión, por lo que conoció del recurso la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, quien consideró que “ la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, antes del inicio del proceso liquidatorio era una sociedad anónima de economía mixta, del ORDEN NACIONAL, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura.

Que el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, reglamentario de la acción que nos ocupa, establece: (…) ”1- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad publica (sic) del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en Primera Instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Así las cosas, el competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela referenciada, es un Tribunal y no un juzgado del circuito, por lo cual se decretará la nulidad de todo lo actuado en primera instancia inclusive desde la admisión de la acción, y se ordenará el envió (sic) a la oficina judicial a fin de que realice el reparto ante este Tribunal.” (Folios 5 y 6).

Posteriormente, entró a conocer de la presente acción, produciendo el fallo materia de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela. En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental.

El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. La Ley 489 de 1998 en su artículo 38 relativo a la “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, señala: “ La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.

Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las Empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta ” (Se resalta).

Examinado el asunto a la luz de las disposiciones legales aplicables al mismo, la entidad accionada, según la Ley 57 de 1931 es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, perteneciente al sector descentralizado por servicios conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

En consecuencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de julio de 2008, mediante el cual la Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ anuló la actuación desarrollada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 5 y 6), y se dispondrá por economía procesal la remisión del expediente a ese despacho, para que resuelva la impugnación interpuesta por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de julio de 2008, emanado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de la Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, para que resuelva la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Ofíciese. 3. Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes, por el medio más expedito.

Notifíquese y Cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia