CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22810 Acta No 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR HUGO ROJAS ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “doble instancia”, presuntamente conculcado por la entidad accionada. En sustento de su petición afirmó haber promovido proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos convencionales.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, “absolvió a los demandados por falta de Jurisdicción” y ordenó enviar el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Recibido el proceso por el superior, le correspondió a la Magistrada ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, quien ordenó la devolución del expediente, por considerar que el artículo 7° del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 así lo imponía. Señala que ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, en lo relacionado con la viabilidad de tramitar la consulta, como quiera que no era posible aplicar dicho decreto de conmoción interior a la figura laboral y en consecuencia solicita el amparo. 2.- Por auto de 12 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, la corporación acusada se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el artículo 7° del Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto se concreta en determinar si la actuación del Tribunal de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 7° Del Decreto 3930 de 2008 vulneró los derechos de la actora.
Sobre el objeto de debate, ésta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que: “Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, para resolver el asunto es preciso analizar, desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008 (declarado inexequible mediante sentencia C-071 de 2009), que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia, proferida por el Juzgado accionado, y cuyo texto era: “Artículo 7°.
Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. “A juicio de la Sala, el precepto anterior no podía ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: “1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.
Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). “Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.
“En efecto, para la Corte, debió hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos estaban íntimamente ligados, de modo tal que no podía extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S. “Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisaba, sin ambigüedad, que la derogatoria apuntaba expresamente al artículo 386 del C.P.C. “2.
Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.
“En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. “Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.
“No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no podía entenderse como que pretendió su derogatoria.
“Por consiguiente, en nada afectaba el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las peticiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.
“De otro lado, el artículo cuestionado no desconocía que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público” (C.S.J. Sala de Casación Laboral.
Rad. 21582). Huelga aclarar que la preceptiva cuestionada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-071 de 2009, lo que reafirma la posición de esta Sala. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la sentencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Víctor Hugo Rojas Román y disponer que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la sentencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 22810 (TUTELA) Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Referencia: VICTOR HUGO ROJAS ROMAN contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de conceder el amparo deprecado bajo las motivaciones que se expresaron. Se manifiesta en la providencia que la consulta está prevista en el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y se indican los casos en que procede, y que, “En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esa garantía procesal”, lo cual, en realidad, no comporta argumento atendible ante la facultad que ostenta el Ejecutivo para alterar el ordenamiento jurídico mediante las medidas de excepción, tomadas a través de decretos legislativos tendientes a conjurar la situación que conllevó a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
De otro lado, se argumenta que el artículo 7º del Decreto Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Gobierno derogó el artículo 386 del CPC, y todas las normas que establecieran la consulta, salvo la prevista para la acción de tutela, no resulta aplicable para los procesos laborales “ habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto (sic) en materia laboral existe norma propia”, lo cual, ostensiblemente, resulta alejado de la realidad del texto del precepto, que no solo se refiere al rito civil sino a “ todas las normas que establezcan la consulta”, sin distinción alguna; expresión que, precisamente, implica que trasciende el rito privado pues, de haberse querido restringir a éste, entonces, no se hubiese incluido dicha frase, ni la excluyente o restrictiva relativa a la “consulta” en materia del recurso a la Carta, sino que se hubiera indicado simplemente que se derogaba (sic) el artículo 386, actual, del CPC.
Cuestión diferente es, si tal norma resulta ser constitucional o no, y si, con su entronización, se afectan importantísimas garantías para un sector especial de la población y algunas entidades públicas; análisis y circunstancias, todas ellas, que corresponde realizar es a la Corte Constitucional al ejercitar el control democrático que le ordena el numeral 6º del artículo 214 de la Constitución. De otro lado, es patente que cuando el Tribunal, con base en el texto del Decreto, entiende que la consulta en materia laboral resultó afectada por éste, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Cordialmente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado � Artículo 7º Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consignado para la acción de tutela. 11