SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22809 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 22809 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HENRY GARRIDO MONTEALEGRE contra la providencia de 15 de octubre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA en cabeza de Nelson Camelo Cubides.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que el pasado 15 de enero le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, que en razón a que llevaba catorce años prestando sus servicios en la institución, en poblaciones apartadas y dado su deteriorado estado de salud, pues, entre otros padecimientos, le aqueja una lesión de columna vertebral dictaminada como “ discopatía degenerativa ”, fuera trasladado de la población de Buenavista (Boyacá) a Tunja; que como además, medicina laboral recomendó su ubicación cerca a la ciudad de Tunja para control frecuente de especialistas, el 25 de marzo, mediante resolución, fue trasladado a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Siachoque, población que se encuentra a una hora de Tunja.
Que encontrándose en su nuevo puesto de trabajo, haciendo uso de un préstamo, se matriculó en la Universidad de Boyacá ubicada e inició sus estudios de derecho; que el 9 de julio de esta anualidad así se lo hizo saber a la Dirección Seccional de Fiscalías, solicitándole además una hora de permiso para el desplazamiento diario a clases, tiempo que recuperaría en horario de 7 a 8 a.m., pero que con sorpresa se enteró que la Resolución 625 fechada el 29 del mismo mes, disponía trasladarlo de Siachoque a Buenavista.
Afirma que esta decisión restringió su derecho a la educación, limitó la eficaz atención a su salud, ultrajó su dignidad humana y violó su derecho de igualdad, toda vez que lo decidido es discriminatorio respecto de los demás empleados. Sostiene que aunque el Director le informó que el traslado obedeció a razones del servicio, él lo considera caprichoso; que esta determinación lo obligó a cancelar el semestre y solicitó a la EPS el traslado de su servicio de Tunja a Chiquinquirá, para tener al menos servicio de medicina general, dado que esa ciudad no cuenta con especialistas en neurología y gastroenterología, por lo que considera que le fue desmejorada la posibilidad de atender íntegramente su salud.
En consecuencia, por considerar que la entidad accionada, al disponer su traslado por necesidades del servicio, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, la salud, la dignidad humana, la igualdad y la integridad familiar, solicita que se ordene a la Fiscalía Genera de la Nación que disponga de manera inmediata su traslado a la ciudad de Tunja, a fin de restablecer sus derechos fundamentales; que se comunique al Fiscal General de la Nación la situación de hecho aquí planteada para que se adelanten las acciones judiciales por las conductas reprochables en las que está incurso el Director Seccional de Fiscalías de Tunja.
En el informe rendido al Tribunal el Director Seccional de Fiscalías de Tunja argumentó que el accionante laboraba en Buenavista desde el año 2005 y de allí fue trasladado a Siachoque, en marzo pasado; que él había solicitado reubicación en Tunja con una recomendación médica que le diagnosticó enfermedad común “ osteoartrosica con gastropatía ”, pero que esta situación no está contemplada en un informe evaluativo oficial que recomiende tal reubicación. Que como lo obliga la ley, la Fiscalía General celebra mensualmente un Comité Paritario de Salud Ocupacional y hasta la fecha, allí no se ha mencionado que el petente tenga problemas de salud; que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera obedeciendo su solicitud, dispuso el traslado de Mariela Rodríguez de la población de Buenavista a Siachoque y de Henry Garrido de Siachoque a Buenavista; el de la primera, para brindarle protección a los derechos prevalentes de sus hijos menores y el del segundo, en razón a que conocía el despacho de Buenavista y así se evitaría traumatismo en el servicio.
Dijo además que el servidor sólo envió por fax el recibo de caja No.0058439 de la Universidad de Boyacá, pero nunca allegó la certificación expedida por la Universidad donde conste el periodo durante el cual se iba a desarrollar el programa de estudios superiores, horario, etc., no obstante habérsela solicitado verbalmente y por escrito. Finalmente argumenta que la planta de la Fiscalía es global, por lo que sus servidores tienen vocación de movilidad y la entidad la facultad de producir los cambios que aconseje la necesidad del servicio, el que prevalece sobre el interés particular como en este caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que, al alcance del actor se halla un medio eficaz para la protección de sus derechos, dado que el acto administrativo generador de la supuesta vulneración es discutible mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que de entrada puede pedir y obtener la suspensión de los efectos como medida provisional.
II. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando que el Director Seccional de Fiscalías de Tunja “ amañadamente ” desconoció su oficio del 9 de julio de 2008, con el que adjuntó certificado de pago de matricula y recibo de caja; que igualmente no consideró la prescripción médica de fecha 29 de febrero de 2008 emitida por la E.P.S. SALUDCOOP donde recomienda “ reubicación laboral a puesto de trabajo cercano a una ciudad capital para control frecuente especialistas y las ayudas diagnosticas remitirlas a salud ocupacional ”.
Agrega que no entiende por qué ahora, el Director Seccional se preocupa por los derechos fundamentales de las señora Mariela Rodríguez y de los de sus menores hijos, y cuando la trasladó a Buenavista, por necesidades del servicio, desconoció que dicha señora y sus niños llevaban residiendo en la población de Siachoque más de ocho años, que los pequeños estaban estudiando y que tanto estos como la funcionaria presentaban problemas de salud; para después de sólo cuatro meses, reversar el traslado y respaldar la resolución con el oficio de Mariela Rodríguez Rodríguez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
En el presente caso, se colige que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, que le ordena al accionante el traslado a la ciudad de Buenavista Boyacá, y que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así lo pretende la petente.
Así las cosas, la protección a la que aspira el impugnante no resulta viable, amén de que tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HENRY GARRIDO MONTEALEGRE, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TUNJA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA PAGE 9