CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22807 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ISABEL CRISTINA TORO RAMIREZ y CARLOS MARIO AGUIRRE VELASQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 03 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes iniciaron acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, al considerar que éstos fueron vulnerados por el despacho accionado en el interior del proceso ordinario laboral incoado por Adriana del Socorro Ardila Restrepo contra ellos. Afirman los petentes, que el mencionado proceso fue conocido por el Juez Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín, quien para febrero del 2008, lo remitió ante el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Descongestión, que profirió sentencia desfavorable para la parte demandada el 18 de julio del presente año. Alegan los tutelantes, que el fallador de primera instancia, al proferir esa providencia incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró de forma adecuada las pruebas que fueron aportadas por ellos al proceso, en debido tiempo y no apreció en conjunto las pruebas allegadas por la parte demandante, desconociendo con ello, lo preceptuado por los artículos 174 y 187 del C. de P. C. y 61 del C. de P. L. De igual forma, manifiestan que se duelen de lo señalado en dicho fallo, habida consideración que la demandante no aportó prueba alguna " que demostrara que los demandados hubiesen sido sus empleadores en calidad estos de personas naturales ", situación que se agrava aún más, si se tiene en cuenta que en un proceso similar incoado contra los aquí accionantes, por quien fuera un compañero de la actora que fue despedido en las mismas condiciones, conocido por el juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, fue fallado desfavorablemente para él, dado que el juzgador declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación y por tanto consideró que no existió vínculo laboral alguno. Concluyen diciendo que, desafortunadamente no se pudo apelar la providencia en mención, dado que la apoderada que los representaba - la misma que presentó el presente escrito de tutela - para ese momento se encontraba muy enferma.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción se ejerció para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicitan al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 18 de julio de 2008 y se ordene a ese mismo despacho señalar fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento y se falle conforme a derecho; todo lo anterior en el término de 48 horas o en el que se considere razonable. 2.
Mediante providencia del 03 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la tutela propuesta, dado que las excusas propuestas por los accionantes, referentes a la enfermedad que afectó a su apoderada y que le impidieron interponer recurso de apelación frente a la providencia emitida por el despacho accionado, debieron formularse " ante el mismo juez que profirió la decisión a fin de que valorase la gravedad de la enfermedad y darle o no aplicación a lo dispuesto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y no cabe duda que las objeciones que se le formulan a la decisión del 7 de junio, debieron de ser presentadas como sustento de la apelación y no pretender que la presente acción se convierta en un mecanismo alternativo para estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada por la omisión de la demandada de interponer los recursos dentro de la oportunidad legal.".
Agrega la Sala que: " la presente acción a todas luces es improcedente, y que pensar en su prosperidad conllevaría a violar el debido proceso, pues se desconocería el derecho de defensa de quien funge como demandante en el proceso que se tramitó por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín.". 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron a través de escrito visible a folios 42 a 48 del cuaderno principal, donde se duelen de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que se advierte que la no interposición del recurso de apelación, obedeció a una serie de sucesos desafortunados, como son la enfermedad de la apoderada y una información errada suministrada por un empleado del despacho accionado, que les indicó mal la ubicación del proceso.
De otra parte, se insiste en la incursión en vías de hecho, por parte del juzgador accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, los accionantes no utilizaron de forma adecuada los mecanismos de defensa diseñados para controvertir la decisión que les fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.
En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que los actores contaron con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión del juzgado de conocimiento, sin que lo hubieren hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentían, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungieron como parte demandada.
Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 03 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de ISABEL CRISTINA TORO RAMIREZ y CARLOS MARIO AGUIRRE VELASQUEZ frente al JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA