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T-22806 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22806 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22806 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AYDEE OROZCO OROZCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Ferney Arturo Ortega Fajardo, Antonio José Valencia Manzano y Fabián Vallejo Cabrera, trámite al que se citó al Juzgado Seguro Laboral del Circuito de Cali y al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que en nombre propio y el de sus dos hijos menores la actora, tras agotar la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Héctor Murillo Caicedo, más indexación, intereses moratorios y costas del proceso. 2.

Que el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, pero presentado el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fundamento en los previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. y jurisprudencia de esta Corporación, por proveído del pasado 24 de marzo absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción que propuso. 3.

Que la Sala accionada interpretó indebidamente tanto las normas aplicadas como “ los elevados criterios de esa altísima corporación ”, pues la prescripción judicial para interponer la demanda no podía contarla desde el 8 de junio de 2004, fecha en que se presentó la reclamación administrativa, sino desde la fecha que fue emitido y notificado el acto administrativo que negó el derecho reclamado; vale decir, que como la resolución No.15632 fue dictada el 23 de diciembre de 2204 y notificada personalmente el 4 de febrero de 2005, en tanto que la demanda la presentó el 30 de enero de 2008, no se generó la prescripción de los tres años que se perfilaba para el 5 de febrero de 2008.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario que adelanta contra el ISS y, en su defecto, se profiera nueva sentencia en la que se reconozca el derecho contenido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para revocar la decisión de primer grado, y declarar probada la excepción de prescripción que propuso el demandado señaló que “ según se desprende de la Resolución 15632 de 2004 proferida pro el I.S.S. y la manifestación expresa de la accionante, ésta efectuó su reclamación respecto de la indemnización sustitutiva a (sic) razón de su compañero permanente el día 8 de junio de 2004, quien se encontraba fallecido desde el 6 de septiembre de 2001, es decir, dentro del término previsto para ello, por lo cual se ha de entender que a partir de esa fecha y tres años hacia atrás quedaba interrumpida la prescripción, siempre y cuando hubiera presentado su demanda dentro de los tres años subsiguientes.

Como en el subexamine la parte interesada formuló demanda el 20 de enero de 2008, es decir, tres años y seis meses después, su derecho fue afectado por el fenómeno de la prescripción ante la falta de acción legal para reclamarlo”. Así las cosas, la interpretación que el accionado hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por AYDEE OROZCO OROZCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10