Micelio
T-22802 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22802 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano ALVARO DE JESÚS MONTES VARGARA, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, el 29 de octubre de 2009, confirmatoria de la del 25 de abril de 2008, proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en liquidación – Fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia y Compañía Colombiana administradora de fondo de pensiones y cesantías (COLFONDOS S. A.), entidades estas también demandadas en este asunto.

ANTECEDENTES El señor Montes Vergara, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, paz, debido proceso, defensa y seguridad social, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Señaló el peticionario, tras hacer un pormenorizado recuento de su vida laboral y del agotamiento de la vía gubernativa en relación con el asunto génesis de este accionamiento, haber acudido a un proceso ordinario laboral conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en contra de las anotadas entidades publicas y privadas, en el que demandó, entre otros conceptos, el reconocimiento y pago, con retroactividad, de pensión de jubilación conforme los términos de la Ley 33 de 1985, indexación de la primera mesada e intereses moratorios.

Que ese estrado judicial, con sentencia del 25 de abril de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenas deprecadas; que para ello adujo su falta de competencia, por tratarse el libelista de un empleado público. Sin embargo –agrega- de manera inexplicable se le condenó en costas. Refiere, que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, alzada cuyo desatamiento le correspondió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Colegiatura esa que, a través de fallo calendado el 21 de enero de 2009, se declaró competente para conocer de dicho asunto, pero, igualmente, absolvió a los demandados de las pretensiones del libelista, al señalar, básicamente, luego de exponer un análisis de la situación concreta del mismo, que no era beneficiario de los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Que en contra de la anotada sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que el mismo, debido a la carencia de recursos económicos para contratar un abogado especialista en esa modalidad de impugnación, aunado a la grave enfermedad que padece, no pudo ser sustentado, por lo que fue declarado desierto por esta misma Corporación, y se agotaron de ese modo todos los medios posibles de defensa.

Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, únicamente el juzgado de primer grado allegó a los autos sus descargos y manifestó su oposición a la prosperidad de la tutela reclamada. Adujo, que lo allí resuelto no configura vía de hecho y que, por el contrario, se ajusta a la legalidad, en la medida en que la absolución dispuesta a favor de las entidades demandadas se fundamentó, en primer lugar, en que no es posible sumar cotizaciones efectuadas en un régimen con las de otro para obtener el reconocimiento de pensión de vejez, como aconteció en el caso del libelista del asunto genitor; y, también, en atención a la calidad de empleado público de aquel que asignaba el conocimiento de dicho asunto a otra jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, ya que las sentencias cuestionadas datan, como se indicaba, del 25 de abril de 2008 y 21 de enero de 2009, y este accionamiento solo se promovió hasta el mes de abril hogaño, con desconocimiento de la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva igualmente a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que el allí demandante no era beneficiario de los derechos consagrados en el art. 36 de la ley 100 de 1993, lo que imponía, como en efecto lo hizo, absolver a los demandados de las pretensiones del libelo, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctico jurídica de los despachos judiciales demandados y las decisiones que de las mismas se desprendieron, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12