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T-22801 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22801 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22801 Acta No. 72 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por OMAR CORTES SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI conformada por los magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y Ana Luz Escobar Lozano y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Emcali EICE ESP, en el cual, la parte demandada propuso excepciones previas de prescripción de la acción y falta de jurisdicción y competencia, la primera fue despachada por no estar enlistada como previa de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y la segunda fue declarada no probada; que además el Juzgado Catorce Civil del Circuito condenó en costas y ordenó su liquidación conforme a lo previsto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

El actor se queja, entre otras, por que de conformidad con el artículo 99-13 ibidem sin ser apelable, se concedió, tramitó y decidió el recurso de alzada contra el auto que decidió las excepciones; así mismo critica al Tribunal porque al confirmar el citado auto, condenó en costas al apelante, pero al momento de liquidarlas en concreto dijo que éstas “ valían 0 pesos ”, en contravía de las normas legales y de la jurisprudencia sobre el particular.

Afirmó que el juzgado accionado también liquidó las agencias en derecho en 0 pesos, providencia contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron negados por auto del 11 de diciembre de 2007 y por dificultades económicas no pudo suministrar las expensas para que se compulsaran las copias ordenadas a fin de interponer el recurso de queja contra el citado auto.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que teniendo en cuanta que hay condena en costas se fije un valor determinado como lo dispone la ley. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, tras concluir que no está demostrada conducta de los jueces accionados que estructuren la vía de hecho atribuida y que además el petente no suministró las expensas para compulsar las copias necesarias para la interposición y trámite del recurso de queja contra el auto del a quo de 11 de diciembre de 2007, ni solicitó en su momento el amparo de pobreza.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado la impugno, señalando que el Tribuna Superior de Distrito Judicial de Cali se alejó del sendero señalado por la ley cuando aseguró que, por la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 la fijación de las costas tenían un alto contenido subjetivo, cuando la ley no fija ningún derrotero en ese sentido, y por el contrario señala en forma inequívoca que las costas las debe pagar el perdedor; que en este caso, la contraparte propuso excepciones sin ningún fundamento legal, lo que de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil constituye actos temerarios, como también lo fue presentar apelación contra el auto que resolvió la excepción de competencia, cuando por mandato legal no es apelable.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de súplica contra el auto del 20 de noviembre de 2006, proferido por el magistrado ponente, que declaró infundada la objeción sobre la liquidación de costas y aprobó las mismas, como lo hizo ver el Tribunal accionado en el informe que rindió a la Sala de Casación Civil, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. De otra parte, se advierte que en el asunto bajo estudio se encuentra estructurada una causal de improcedencia de la acción residual, toda vez que el peticionario no hizo uso del recurso de queja contra el auto dictado por el juzgado de conocimiento el 11 de diciembre de 2007, que decidió los recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que liquidó las agencias en derecho en 0 pesos, y si bien es cierto, se justifica argumentando que dada su difícil situación económica, no pudo suministrar las expensas para compulsar las copias necesarias para su interposición, también lo es, que pudo oportunamente solicitar el amparo de pobreza.

En este sentido cumple recordar, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR CORTÉS SÚAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de aquella ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria