Micelio
T-22800 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22800 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Héctor Hernando Ruiz Moreno, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad ante la ley, instauró tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Expone que se vinculó con la “ INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de la empresa PUNTO Y MERCADEO LTDA., el 1º de noviembre de 2000, hasta el 30 de mayo de 2001, en el cargo de montacarguista ”; que posteriormente se le ordenó que firmara un contrato con la empresa SPI INTERNACIONAL LTDA. el cual estuvo vigente del 1 de junio al 24 de septiembre de 2001 y, a continuación, con la sociedad SERTEMPO, del 25 de septiembre de 2001 al 14 de febrero de 2003; al día siguiente, 15, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. le “ordenó” suscribir contrato con AYUDA INTEGRAL S.A., que estuvo vigente hasta el 21 de febrero de 2007; el 20 de febrero de 2007, 25 trabajadores fundaron la organización sindical denominada SINTRACOCACOLA y ese mismo día le comunicaron a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.; el 21 de febrero de 2007 le dieron por terminado el contrato de trabajo; el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical; adelantó un proceso especial de fuero sindical contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente contra AYUDA INTEGRAL S.A., que terminó con sentencia absolutoria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; el 26 de febrero de 2010, al desatar el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ aceptó que el suscrito fue despedido el 21 de febrero de 2007, pero confirma la sentencia por razones distintas a las argumentadas por el a-quo ”; la anterior decisión viola el principio de la consonancia, porque siendo él el único recurrente, “ el Tribunal Superior sólo debía limitarse a corroborar o verificar si mi despido había sido antes o posterior a la notificación de la fundación de la organización sindical SINTRACOCACOLA, a las demandadas, pero una vez determina que el despido fue posterior a la notificación de la existencia del sindicato, debió proceder a revocar la mencionada sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual no hizo ” y no estudiar la relación laboral, que no era materia de apelación. Por lo anterior solicita se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia y se decida, por parte del Tribunal, el recurso en los términos en que fue planteado, se ordene el reintegro a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 2.- Esta Sala, mediante auto del 13 de abril de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con la pruebas allegadas al proceso fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que la Corporación le dio a las normas que aplicó al considerar que “el actor nunca fue trabajador de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y por ello, no le era oponible a dicha sociedad la garantía de fuero sindical, así hubiere esta nacido a la vida jurídica.

Lo anterior si se piensa en que la organización sindical creada es de empresa y por ello debe ser, valga la redundancia, la empresa la obligada al respeto de la garantía foral, mas no un tercero que tan solo interviene como un contratante de un servicio determinado” y respecto de la sociedad AYUDA INTEGRAL S.A., concluyó que “ tampoco le es oponible la garantía de fuero sindical, puesto que a ella se le notificó de la creación de un sindicato de empresa, que en todo caso no era la suya.

En efecto, la organización del trabajador se constituyó como sindicato de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a pesar de que los accionados no eran trabajadores de esa empresa, sino de otras que resultaban ajenas ” y con base en estos argumentos, confirmó la sentencia, aclarando que por razones diferentes, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia y tampoco se advierte que la sentencia vulnere el principio de la consonancia, toda vez que lo decidido por el ad quem está en relación con la materia del recurso.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10