SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22798 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22798 Acta No.12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOLCIALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de la cual fue ponente el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa., trámite al que se citó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución No.1128 del 15 de febrero de 2001, le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación partir del 1 de marzo de 2000, esto es, 12 meses después de retirarse del servicio. 2. Que el ISS no le reconoció los intereses de las mesadas atrasadas ni liquidó su pensión con los derechos adquiridos de conformidad con el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que su pensión debió ser reconocida y pagada de conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966. 3.
Que los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que le reconoció la pensión no le prosperaron y las sentencias dictadas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso ordinario que promovió contra el ISS, le resultaron desfavorables; actualmente el proceso se encuentra en esta Corporación, al despacho del magistrado ponente, pendiente de que se dicte fallo de casación. 4.
Que tiene un hijo de 27 años que padece hidrocefalia, no tiene control de esfínteres y es limitado físico y está obligado a responder patrimonialmente de su hijo; que su salud también está deteriorada, lo anterior y los bajos ingresos que recibe de pensión les está afectado la convivencia familiar, lo que le causa un perjuicio irremediable, pues ha tenido que endeudarse para cubrir los gastos, pignorando la mesada pensional al Banco Popular.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad Humana, salud, seguridad social, igualdad y el derecho fundamental de su hijo limitado físico, los cuales están siendo vulnerados por el ISS al no reconocerle la pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios. b. Que como consecuencia, de manera transitoria, se le reconozca la pensión de jubilación con la reliquidación, para que no le siga causando el perjuicio irremediable con el pago de la mesada pensional inferior a los gastos mensuales.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que la actora adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales con la pretensión de que le sea reliquidada la pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución No.1128 del 15 de febrero de 2001, la cual le fue negada mediante sentencia proferida por el Juzgado el Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2008, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues al desconocer esa situación se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela; por lo tanto, no es dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
La Sala advierte que aunque el accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad y que tiene un hijo de 27 años a su cargo dados los problemas de salud que padece, para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca establecido la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna de ellas, no está demostrado que se afecte el mínimo vital, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, pues actualmente percibe su pensión de vejez aunque no por el valor que, la actora asegura le corresponde.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ, contra el INTITUTO DE SEGUROS SOLCIALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA