CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 22797 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.797 Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LECXY ROCIO ALZATE URIBE y LUZ MARINA AGUDELO SANCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de octubre de 2008 (fls. 180 a 196), dentro de la acción de tutela instaurada por las impugnantes contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa POLLOCOA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, dado que la empresa accionada determinó “que la liquidación por concepto de indemnización (bonificación), ya no sería del 100% sino solo (sic) del 50%, para los demás trabajadores, dentro de los cuales en esta condición de desigualdad se encuentran mis mandantes” (folio 2), el apoderado de las accionantes interpuso acción de tutela por considerar conculcados los derechos mencionados.
Afirmó que las señoras LECXY ROCIO ALZATE URIBE y LUZ MARINA AGUDELO SANCHEZ laboraron en la Empresa Pollocoa S.A. con un contrato escrito a término indefinido; que la primera cumplió labores desde el 3 de junio de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2007 y la segunda desde el 9 de diciembre de 1991 hasta el 28 de noviembre de 2007; que en el año 2002, la citada empresa se acogió a la Ley 550 de 1999; que la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 155-017300 de 25 de octubre de 2006, determinó la liquidación obligatoria de POLLOCOA S.A. “ ante la imposibilidad de lograr una reestructuración satisfactoria para los acreedores ”.
Sostuvo que el Liquidador de la mencionada empresa solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para cerrarla definitivamente, así como para despedir a los trabajadores, pero como el Ministerio no se pronunció, entonces realizaron acuerdos entre el Liquidador y los trabajadores empezando con los empleados de mercadeo y administración, ofreciéndoles una indemnización (bonificación) del 100%; que con este acuerdo se liquidó a 118 trabajadores y solamente han recibido la bonificación 82 personas.
Indicó que inicialmente el Ministerio de la Protección Social negó la autorización para el cierre y el despido de los trabajadores, porque no se cumplió con el requisito de la póliza para que garantizara las acreencias, pero el 6 de septiembre de 2007 expidió la Resolución No. 001456, en la cual aceptó “el cierre y el despido masivo de los trabajadores de la Empresa Pollocoa S.A., para lo cual se obvió el requisito de la póliza bajo el argumento de que este no se necesitaba ya que los bienes de la empresa se encontraban embargados debidamente ” (folio 2 cuaderno de tutela); que el Liquidador “ dando supuesta aplicación” a la anterior Resolución determinó que la liquidación por concepto de indemnización (bonificación) ya no sería del 100% sino del 50% para el resto de los trabajadores, quienes interpusieron los recursos respectivos ante el Ministerio de la Protección Social; que en este caso de desigualdad se encuentran las accionantes.
Aseveró que para evitar la anterior injusticia, presentaron el 6 de junio de 2008 un derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades, porque establecieron que la Empresa Pollocoa S.A. tenía la capacidad económica para cancelar las indemnizaciones con el 100%, pero el día 29 de julio del presente año, les respondieron lo siguiente: “ Por lo tanto es importante precisar que siempre que se trate de procesos concursales, sea concordato o liquidación obligatoria, este despacho obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades, sin excederse su competencia ”.
Asimismo ordenó “Remitir “(…) al liquidador de la concursada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes de su recibo se pronuncie sobre las quejas que en su contra formularon los peticionarios ”, pero hasta la fecha el señor Liquidador no ha dado respuesta. Finalmente manifestó que “sí hay dinero para garantizar a los trabajadores la indemnización o “bonificación” del 100% …” (folio 4) y dado que “ en pocos días se producirá la liquidación con los pagos respectivos a los acreedores”, no le queda otra opción judicial que recurrir a la acción de tutela.
Mediante proveído del 19 de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes (folio 172). El apoderado de la Empresa Pollocoa S.A., en Liquidación Obligatoria, se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, alegando que la sociedad no estaba cumpliendo totalmente con su capacidad de producción, por lo que era necesario prescindir de la mitad del personal que laboraba en la misma; que como el Ministerio de Protección Social no había autorizado el despido colectivo solicitado por la accionada, la empresa le ofreció una bonificación a los trabajadores que decidieran retirarse de manera voluntaria, la cual les fue reconocida mediante conciliación pactada ante el Ministerio citado; que las demandantes suscribieron dicha conciliación el 28 de noviembre de 2007.
Indicó que en el punto cuarto de la conciliación se pactó que la mencionada bonificación equivaldría “… al 50% de la indemnización legal, que le hubiere podido corresponder a la extrabajadora en el evento que su contrato de trabajo se hubiere terminado sin justa causa. ” Y que “ Si con fecha posterior a la presente, se llega a pagar un valor superior al 50% de la bonificación a algún trabajador, de los actualmente vinculados a la empresa en liquidación se efectuará el reajuste de la misma en iguales condiciones.” (folio 3 del cuaderno de contestación); que por medio del documento pactado declararon que el empleador se encontraba a paz y salvo, exonerándolo de toda reclamación o petición futura.
Agregó que una vez obtenida la autorización del Ministerio de Protección Social, lo único que hizo la sociedad fue aplicar el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que si la empresa tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1000) salarios mínimos mensuales, como ocurre en el presente caso, el monto de la indemnización será equivalente al 50%; que la Superintendecia no ordenó al Liquidador dar respuesta alguna a sus trabajadores ya que ellos no manifestaron ninguna inconformidad sobre las conciliaciones pactadas, sino que “ explicara ante ellas [las accionantes] las quejas que en su contra habían formulado ”, mandato al cual se dio cumplimiento a través de la carta del 21 de agosto de 2008, la cual anexó al expediente.
Señaló que las condiciones de los trabajadores a los que se les otorgó la bonificación del 100% son distintas a las que ostentaban los empleados que conciliaron con fecha posterior a la autorización del Ministerio, toda vez que los primeros no tuvieron la posibilidad de seguir laborando mientras que los empleados restantes conservaron su cargo, teniendo además de la oportunidad de continuar trabajando con la empresa que comprara el equipo de producción; que las accionantes laboraron “ hasta la fecha en que quisieron ”, dado que fueron ellas quienes solicitaron en varias ocasiones que las citaran a conciliar, pues ya se encontraban en otras empresas donde les pagaban mejores salarios.
Finalmente sostuvo que las sumas adeudadas a las tutelantes se incluyeron en el plan aprobado por la Junta Asesora, el que se presentó ante la Superintendencia para que autorizara su ejecución; que la Ley 222 de 1995 por medio de la cual “… se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones ”, estableció un procedimiento especial para reclamar el pago de los créditos de un proceso de liquidación, siendo el juez natural la Superintendencia de Sociedades y no el constitucional; y que si se accediera a las peticiones de las accionantes en las circunstancias y etapas actuales del proceso, se violaría lo establecido en las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, en lo atinente al concurso de acreedores (folios 1 a 12 del cuaderno de contestación).
La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades al dar contestación a la queja constitucional, señaló que a través de Auto 405-009221 del 29 de julio de 2008 se les advirtió a las demandantes que la entidad no podía interferir en procesos ajenos a los que la ley le ha señalado. Que las conciliaciones se llevaron a cabo ante la autoridad competente y además en su texto figura claramente la fuerza de cosa juzgada de las mismas, según lo estipulan los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo; que aunque no le consta si el señor Liquidador dio respuesta al derecho de petición que la Superintendencia le remitió mediante Auto 405-011404 del 23 de septiembre del presente año, ésta ordenó enviar al apoderado de las actoras copia del escrito expedido por el Liquidador donde se les informó lo pertinente a lo solicitado.
Advirtió que lo afirmado por las accionantes sobre la capacidad económica de la empresa para pagar a los extrabajadores la bonificación del 100% no pase de ser una mera apreciación, la cual no tiene en cuenta el valor de los gastos de administración propios del trámite liquidatorio; que la Superintendencia no ha vulnerado derecho alguno, por el contrario, ha dado aplicación a la Ley 222 de 1995 y al Código de Procedimiento Civil.
Finalmente adujo que “… las peticiones de la tutela atentan contra el debido proceso y desnaturalizan la misma acción constitucional, al pretender que por esta vía se desconozcan decisiones judiciales ejecutoriadas y se obligue al juez concursal a actuar en la forma pretendida, atentando contra el principio de autonomía funcional del juez… ”, por lo que solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela.
(Folios 101 a 116 cuaderno de contestación). Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social al dar respuesta a la acción impetrada manifestó que “… ha cumplido con su función de resolver las solicitudes de autorización para despidos colectivos… ” y que los “ pronunciamientos relacionados con los actos emitidos por el liquidador, son de la competencia asignada a la Superintendencia de Sociedades… ”; que no pueden dirimir controversias cuya competencia le corresponda a los jueces de la República, por lo que solicitó la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio mencionado (folios 165 a 167 cuaderno de contestación).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de octubre de 2008, denegó los derechos invocados por el apoderado de las accionantes al considerar la improcedencia de la misma por existir otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 180 a 196 cuaderno de tutela).
El apoderado de las actoras impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretenden las accionantes, so capa de haberles sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se le ordene a la entidad accionada cancelar las sumas correspondientes al 50% restante de la indemnización (bonificación) que consideran adeudadas, es indiscutible que lo reclamado se deriva de una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, en todo caso, es exigible ante la jurisdicción respectiva.
Por tanto, no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, al existir otros medios de defensa judicial para los derechos que reclaman las accionantes y por no estar subordinados o indefensos, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria