CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22795 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALVARO MARTINEZ HERNANDEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 11 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por la corporación accionada. Afirma el petente que es ingeniero electrónico y posee matricula profesional No. 14.287, razón por la cual, para el año de 1979 realizó los trámites pertinentes ante la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS-, para que en virtud de su profesión, le concedieran la autorización para ejecutar diseños y obras eléctricas, y así “ quedar inscrito y calificado en el Registro de Proponentes de la Empresa en la clase Contratista.”.
Autorización que le fue concedida para el año de 1980. Advierte que en virtud de su derecho adquirido e incluso después de proferida la Ley 51 de 1986 por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la ingeniería, CENS lo siguió autorizando para la ejecución de proyectos eléctricos. Para el año de 2007, el Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución No. 180466 para la entrada en vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-, que dispone “ que todo diseño u obra eléctrica debe ser recibida por un inspector a fin de comprobar que cumplió con todos los requisitos exigidos en el RETIE y éste, autoriza a la Empresa Electrificadora para que le suministre la energía.”.
En ese orden de ideas, manifiesta el tutelante que para el mismo año en que se expidió dicha resolución, él realizó un diseño para un molino de café, el cual fue aprobado por CENS. Agrega, que el propietario del molino una vez fue construido, contrató los servicios del ingeniero Orlando Granados para que fuera éste el que certificara el cumplimiento del RETIE y posteriormente ordenara a la empresa CENS a que le prestara el servicio eléctrico.
Aunado a lo anterior, se señala que el ingeniero contratado, le manifestó al propietario de la obra que el aquí accionante no aparecía registrado como ingeniero electricista. Ante esta situación, procedió a comunicarle y a exponerle su situación al señor David Aponte - asesor del Ministro de Minas y Energía-, quien le respondió entre otras cosas, que estaba ejerciendo la profesión de forma ilegal y que envió copias al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y a ACIEN para que lo investigaran y para que sancionaran a aquellos que lo autorizaron e inscribieron en el registro de contratistas de la empresa CENS.
Concluye el petente, señalando que la Ley 51 de 1986 fue expedida con posterioridad a la fecha en que CENS le reconoció el derecho para realizar diseños y ejecutar obras eléctricas, por tanto no se le puede desconocer su derecho adquirido, al tiempo que señala que desde la entrada en vigencia del RETIE no ha recibido notificación alguna por parte de una autoridad competente, donde se le informe que sui inscripción profesional ha sido cancelada.
Por lo anterior, y teniendo que el RETIE establece un trato discriminatorio, toda vez que le otorga más valor a un título de técnico o tecnólogo que a uno profesional, el accionante solicita al juez constitucional, se ordene a la entidad accionada a “ reconocerle el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, para trabajar en el desarrollo de diseños y ejecución de obras eléctricas, concretamente en todo tipo de instalaciones y proyectos en Alta Tensión, Media y Baja Tensión….”.
De igual forma, ruega se ordene restituir el derecho desconocido y vulnerado y condenar en perjuicios y en costas a la accionada. 2. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2008, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA desestimó las peticiones del accionante, toda vez que " existe otro medio de defensa judicial frente al cual el accionante en guarda de sus intereses dispone (vía contencioso administrativa) y, la acción de tutela no se intenta como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la misma, por improcedente, debe negarse.". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 234 y 239 a 241 del cuaderno principal, en el que manifiesta que existió una falta de vinculación como litis consorcio necesario a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, entidad que desde el año de 1980 lo autorizó para la ejecución de diseños y obras eléctricas.
Por otra parte, advierte el impugnante que se duele de la decisión tomada por el fallador constitucional de primera instancia, toda vez que éste se limitó solamente a verificar la afectación del derecho al trabajo, dejando de lado así el análisis de otros derechos vulnerados como lo son el debido proceso y la defensa, que aunque no fueron invocados en el escrito inicial de tutela, resultaba pertinente su estudio y análisis.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En el caso sub – examine, el petente, debe acudir ante la jurisdicción competente para que sea esta la encargada de determinar, -luego del correspondiente trámite- lo que en derecho corresponda, es decir para establecer si la norma y resolución atacada, le son o no aplicables, pues consideró el Tribunal “el actor… pretende que no se le aplique la Ley 51 de 1996, por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenieria Eléctrica, Mecánica y profesiones afines…por consiguiente, la Resolución No. 180466 de 2 de abril de 2005….Repetida jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional ha señalado no ser la acción de tutela mecanismo judicial idóneo cuando existen otros medios de defensa judicial para resolver controversias de rango meramente legal”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 11 de septiembre| de 2008, dentro de la acción instaurada por ALVARO MARTINEZ HERNANDEZ contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA