Micelio
T-22794 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22794 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por TIMOTEO CASTILLO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la administración de justicia y a la protección de la tercera edad, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el incoante de la acción que a través de apoderado judicial instauró un proceso ordinario laboral contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2004, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante.

El tribunal accionado, en sentencia de fecha 30 de julio de 2004, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente al considerar que con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo violatorio del derecho a la igualdad, a la administración de justicia, al debido proceso y a los derechos adquiridos del tutelante “ en la medida que dieron una interpretación equivocada al alcance y vigencia de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, así como la ultractividad dispuesta en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995”.

Señala además que en el curso del citado proceso, estuvo representado por apoderado judicial quien en su gestión, además de no interponer recurso extraordinario de casación, no le informó sobre el pronunciamiento de segunda instancia, el cual obtuvo luego de haber indagado en los diferentes despachos judiciales, por lo que no le fue posible interponer con anterioridad la presente acción constitucional; amén que tan solo hasta el año 2009 su apoderado judicial lo contactó por intermedio de una fotocopia, dirigida masivamente a todos los pensionados de la EEB, EAAB y pensionados de Bogotá, en la que indica que ante la negativa por parte de la justicia ordinaria de reconocer los reajustes pensionales por él pretendidos, se hace procedente la interposición de la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de los jubilados, para lo cual les indica el nombre y la dirección del profesional del derecho que pueden contactar para tal fin.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las sentencias proferidas el 16 de abril y el 30 de julio de 2004 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, respectivamente y, ordenar al representante legal del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP o a quien corresponda, reconocer y pagar el reajuste de mi mesada pensional en los términos ordenados por la Ley 6ª de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, ordenando que sobre el valor reajustado se realicen a su vez los reajustes automáticos en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993 y, el consecuente pago del retroactivo pensional causado, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de los valores adeudados. 3-.

Mediante auto de 8 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionante presenta memorial por medio del cual solicita no se avoque por parte de esta Corporación, el conocimiento de la presente acción de tutela y se devuelva a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien de conformidad con el auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, no puede declararse incompetente ni declarar la nulidad de actuado para avocar el conocimiento de esta acción “ de acuerdo con la regla general contenida en el –sic- dicha providencia, el proceso debe remitirse al funcionario que le correspondió en principio la demanda”.

Los accionados no allegaron respuesta en relación con la acción de tutela, dentro del término concedido para ello. II-. CONSIDERACIONES El primer aspecto sobre el cual se pronunciará esta Sala, es el relacionado con la competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, frente a lo cual, no está por demás advertir al accionante, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales que, esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), en la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes; por lo que, teniendo que la competencia para conocer del presente asunto, efectivamente radica en esta Corporación, se acometerá a continuación el estudio de fondo de la misma.

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que lo fue el 30 de julio de 2004, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, sin que sean de recibo los argumentos por él esgrimidos como fundamento para no interponer oportunamente la acción de amparo constitucional, ya que en su calidad de parte interesada en las resultas del juicio, independientemente de que contara con apoderado judicial, debía estar atento y pendiente al curso del proceso, tal como lo hizo después de casi 5 años de haberse proferido la decisión de segunda instancia, cuando como él mismo lo afirma en el libelo gestor, acudió a buscar información de éste en los diferentes despachos judiciales ante la ausencia de quien fuera su representante judicial.

Aunado a lo anterior, la comunicación suscrita por quien fuera su abogado dirigida a todos los pensionados de la EEB, EAAB y de Bogotá D.C., y de la que dice haber tenido conocimiento, data del 13 de agosto de 2009, esto es, hace casi más de siete meses, sin que se justificara por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por TIMOTEO CASTILLO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA