CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22793 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22793 Acta Nº 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES contra el fallo de 16 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la citada entidad promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas seguido en su contra por INVERSIONES SKAFF-CUSSE & CIA. S. en C.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se inició proceso abreviado de rendición de cuentas, en su condición de administradora provisional de los predios que conforman la Hacienda San Miguel, en razón a la medida cautelar decretada por la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de extinción de dominio seguido a Orlandé Gamboa.
Informa que mediante Resolución Nº 1182 de 16 de noviembre de 2001, se dispuso que el depositario provisional de los predios que conforman la mencionada Hacienda, presentara rendición de cuentas a sus propietarios y efectuara las devoluciones a que hubiere lugar, lo cual realizó el 17 de enero de 2002; que posteriormente se presentó la demanda de rendición de cuentas, la cual se instauró solidariamente en su contra, con el argumento de no haberse cumplido lo ordenado en la citada resolución. Expone que el proceso se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el cual presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia por prejudicialidad; que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, el Juzgado negó su solicitud y ordenó rendir las cuentas de la administración e informar sobre la disposición final dada a los bienes incautados; que en la parte resolutiva del fallo no se efectuó pronunciamiento sobre la nulidad, aunque en las consideraciones dijo que la demandada no cumplía con la calidad de entidad pública y que por ello la competencia para conocer del asunto radicaba en ese Despacho.
Sostiene que el Juzgado no notificó, en forma personal, la decisión al Director de la entidad, ni a su apoderado; que a pesar de ello aprobó las cuentas presentadas por la parte demandante sin que sobre ellas se hubiera prestado juramento, y procedió a librar mandamiento de pago en su contra el 16 de abril de 2007. Afirma que en el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, solicitó al Juzgado declarar la nulidad de lo actuado por no haberse consultado la sentencia con el superior y reiteró la solicitud de nulidad del proceso de rendición de cuentas, lo cual negó en providencia de 17 de julio de 2007, decisión que recurrió y el Tribunal confirmó el 25 de junio de 2008.
Por lo anterior solicita: “… se conceda el amparo solicitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y como consecuencia de ello, se declare la nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, desde el auto admisorio inclusive, de todo lo actuado dentro del Proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas….” (fl. 192 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2008 (fl. 196), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.
En el término de traslado, dio contestación el apoderado de la sociedad INVERSIONES SKAFF – CUSSE & CIA S EN C, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción, por considerar que los argumentos de ésta distorsionan la realidad procesal y van en contravía del mandato constitucional que prohíbe la confiscación de la propiedad; sostuvo que en el proceso objeto de la queja constitucional, no se configura ninguno de los requisitos para alegar la nulidad que, solicita el accionante sea declarada por vía de tutela y pidió rechazarla, por improcedente.
(fls. 236 a 242 cuad. anexo) Igualmente dio contestación el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en escrito en el que efectuó un recuento pormenorizado de la actuación surtida en el proceso objeto de la acción constitucional, para manifestar que no se presentó la nulidad alegada por el apoderado de la entidad accionante, al haberse tramitado éste ante la jurisdicción competente y bajo los parámetros propios de este tipo de juicios.
(fl. 244 cuad. anexo) Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2008, (fls. 266 a 276), la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que: “ Tales elucidaciones, como ya se advirtiera no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que no es absurdo inferir, de un lado, que el estatuto procesal civil señala claramente los únicos casos en que debe surtirse la consulta de las sentencias adversas a las entidades allí enumeradas sin que pueda “extenderse” a la accionante; y de otro, que dentro de la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa no está asignado el conocimiento de las procesos de rendición de cuentas.” (fl. 274 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, con escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
(fls. 296-311) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por el apoderado de la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, y que en su momento obtuvo pronunciamiento de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como se aprecia en las copias de esa actuación, debidamente allegadas a esta acción. De lo anterior se colige que no hubo vulneración del derecho invocado en la acción de tutela, puesto que la decisión de los funcionarios judiciales accionados obedeció a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ella aparezca arbitraria o inconsulta.
De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22793 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14