SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22792 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22792 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se citó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y al representante legal del hoy Banco Santander Colombia S.A. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ordinario que presentó el Banco Santander S.A. hoy Banco Santander de Colombia S.A contra Inversiones Energéticas S.A y Petróleos Del Norte, la accionante presentó, entre otras, las excepciones denominadas “ ausencia de legitimación en la causa activa del Banco Santander ”, “ fraude temeridad y mala fe ”. 2.
Que el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá “ actuando con dolo, fraude y manifiesta temeridad y mala fe ”, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998 dispuso que “ para decidir a quien debería el Banco Santander S.A. traspasar los bienes fidecomitidos mediante el mencionado contrato de fiducia, las partes debían atenerse a lo que se estaba decidiendo en el proceso N 11001310300199100873 01 ”, lo anterior a pesar de que el Banco Santander. no era parte en el citado proceso. 3.
Que la tutelante reiteró, ante el Tribunal accionado, las excepciones que había presentado en primera instancia, además le solicitó, entre otras, que remediara y sancionara el manifiesto fraude procesal en que estaban incurriendo la entidad financiera y Petroleos del Norte S.A, que los condenara a pagarle el valor de los daños y perjuicios que le han ocasionado con sus actuaciones fraudulentas y de mala fe. 4.
Que el Tribunal mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 revocó la decisión de instancia y, en su defecto, dispuso que los bienes fidecomitidos mediante el mencionado contrato de fiducia han debido ser entregados a Inversiones Energéticas S.A., desde el 5 de marzo de 1991; no obstante el juez Colegiado omitió considerar y pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la peticionaria. 5.
Que en consecuencia el ad quem en la sentencia mencionada omitió resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la excepción de fraude temeridad y mala fe que presentó; que por esta razón dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia solicitó al Tribunal que adicionara su fallo, “ para que en sentencia complementaria ”, entre otras, se pronunciara sobre las excepciones, aclarara varias contradicciones que en criterio de la demandada existen en la sentencia; declarara que el Banco Santander retenía en forma maliciosa dolosa y fraudulenta desde el día 4 de marzo de 1991 las 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A que son de propiedad exclusiva de Inversiones Energéticas S.A., causando gravísimos perjuicios a esta última compañía; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declara resuelto el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Inversiones Energéticas y otros, de una parte y el Banco Santander, de otra, que además se condenara a la entidad financiera a la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales que le causaron. 6.
Que para negarse a resolver de fondo la solicitud de adición el Tribunal concedió los recursos de casación interpuestos por las partes, esto hizo que la tutelante le solicitara a la Sala de Casación que previniera el fraude procesal aludido, por esta razón la Corte devolvió el expediente al Tribunal accionado para que surtiera en su integridad el trámite de segunda instancia y el peticionario a través de memoriales reiteró sus solicitudes de adición. 7.
Que han trascurrido más de cinco años desde que la petente presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá las mencionadas solicitudes de adición de la sentencia del 8 de septiembre de 2004 y ese Tribunal aún no ha resuelto nada de fondo, por lo que el actor considera que no ha cumplido con los deberes y obligaciones que le imponen los artículos 37 numeral 3, 304, 305 y 311 de Código de Procedimiento Civil. 8.
Que como consecuencia de lo anterior y acorde con lo reglado en el artículo 331 ididem aún no se encuentra ejecutoriada ni en firme la sentencia en cita, por lo que el órgano accionado no sólo es competente sino que está obligado a resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante a ley. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho las excepciones presentadas por Inversiones energéticas SA.; que para tal fin el Tribunal se sirva remediar y sancionar el manifiesto fraude procesal en el que están incurriendo el Demandante Banco Santander S.A. y Petroleos del Norte S.A. c. Que así mismo se ordene “ desatar ” las manifiestas contradicciones existentes en la sentencia cuestionada. d. Que se declara resuelto el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Inversiones Energéticas y otros, de una parte, y el Banco Santander, de la otra. e. Que se condene a la entidad financiera a la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales que le causaron, los cuales deberán comprender el daño emergente y el lucro cesante que se comprobarán dentro del proceso.
La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien mediante auto del 8 de marzo ordenó a Hernando Salazar Salazar que acreditara la existencia actual de Inversiones Energéticas S.A. y su calidad de representante legal; que demás indicara en forma concreta y clara las acciones y las omisiones que le atribuye a la autoridad acusada.
El actor dio cumplimiento a la providencia, allegando escrito el pasado 10 de marzo y un certificado reciente de la existencia y representación legal o inscripción de documentos. La Sala de Casación Civil por proveído de 18 de igual mes y año, por competencia ordenó remitir el expediente a esta Sala de la corte, toda vez que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009 resolvió el recurso extraordinario de casación que interpusieron las partes en el proceso ordinario que originó la acción constitucional.
Esta Sala por auto fechado el 8 del presente mes y año avocó el conocimiento y ordenó corre traslado a las partes. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados los derechos fundamentales fue dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo fue presentada el 1 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un nueve años de proferido el proveído cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por lo demás, resulta inexplicable que el actor presente acción de tutela contra la sentencia del Tribunal de fecha 8 de septiembre de 2004, argumentando que ésta no se encuentra ejecutoriada porque no se pronunció de fondo con respecto a las excepciones que propuso, ni resolvió la solicitud de adición que presento dentro del término de ejecutoria, cuando es de meridiana claridad que contra la tantas veces aludida sentencia presentó recurso extraordinario de casación el cual, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, fue resuelto mediante providencia del 15 de septiembre de 2009.
Por ello, cualquier censura que tuviera sobre la sentencia de segundo grado debió atacarla a través del recurso de casación y, no pretender ahora, que so capa de la vulneración de los derechos fundamentales, el juez de tutela desconozca la sentencia del Órgano de cierra para volver sobre lo decidido en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el representante legal de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10