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T-22791 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1750 de 2003Ley 790 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22791 Acta Nº 68 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YANET PATRICIA CASTRILLÓN LINCE, en su nombre propio y en representación de su hija menor CAROLINA JARAMILLO CASTRILLÓN, contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, la FIDUPREVISORA S.A., la FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija menor y los suyos a la estabilidad laboral reforzada, como madre cabeza de familia, a la igualdad, a la subsistencia, al trabajo y al mínimo vital, pretende la accionante se ordene su reintegro a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, bien sea en ésta u otra entidad, como un mecanismo transitorio, mientras se emite decisión de fondo en el proceso ordinario laboral que promoverá en un futuro.

Fundamenta su solicitud en que suscribió contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 25 de enero de 1988, para ejercer las funciones del cargo de Ayudante; el 31 de octubre de 2001, la entidad celebró con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social convención colectiva de trabajo, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de octubre de 2004; la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, consagró una protección especial para las madres cabeza familia, para que no fueran retiradas del servicio en el desarrollo de dicho programa; aquella ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por medio de las cuales éste expidió el Decreto 1750 de 2003, para escindir al ISS en empresas sociales del Estado; a pesar de encontrarse adscrita a la planta de mantenimiento de la entidad, se le cambió el nombramiento de Ayudante a Auxiliar de Servicios Asistenciales y, por consiguiente, se desconoció lo consagrado en la norma referida, por cuanto ésta ordenaba que todos los trabajadores que se encontraban vinculados al instituto, al momento de su escisión, quedaban automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de las empresas sociales del Estado y respetaba, de esta manera, los derechos adquiridos; en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004, la Corte Constitucional recalcó la importancia de las garantías convencionales, los derechos adquiridos y la estabilidad laboral en la escisión del accionado; con anterioridad a la transformación de éste, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por ende, era beneficiaria de la convención colectiva del trabajo.

Agrega que pasó a ser empleada pública en la ESE Rafael Uribe Uribe, la cual también fue reestructurada por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 3674 y 3675 de 2006, en los cuales se ordenó la supresión de cargos y la consecuente desvinculación de los trabajadores, quienes fueron indemnizados de acuerdo a la tabla establecida en las señaladas normas y no con base en la convención colectiva de trabajo; cuatro meses después de ordenada la reestructuración, se procedió a la supresión y posterior liquidación de la ESE, para lo que se designó a la Fiduciaria la Previsora S.A., como entidad liquidadora; el 15 de abril de 2008, ésta le informó sobre la terminación del vínculo laboral, a partir del 30 de mayo del mismo año; presentó derecho de petición, para su reintegro, pero no obtuvo respuesta de ninguna entidad; el decreto de supresión de la ESE otorgó estabilidad laboral a las personas que se encontrasen en condición de debilidad manifiesta y pudieran permanecer en aquélla hasta la culminación de la liquidación de la misma; debe pagársele la indemnización convencional; la FIDUCIARIA AGRARIA S.A. es solidariamente responsable de los salarios dejados de percibir después de 18 de julio de 2008, fecha real de su desvinculación; el padre de su hija menor la abandonó y, por tanto, asumió los gastos de ella.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de septiembre de 2008 (fl. 70 del cuaderno de tutela), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al contestar la acción, la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de entidad liquidadora de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, afirmó que no es la llamada a responder por las peticiones de la accionante, por cuanto el proceso liquidatorio finalizó el 18 de julio de 2008 y, por ello, cesaron sus funciones como representante legal de la empresa estatal; que la obligada directa debe ser FIDUAGRARIA S.A., entidad que recibió en administración el patrimonio autónomo de la empleadora; que, de todas formas, a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial.

La NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES presentaron sus argumentos de manera extemporánea (fl. 99- 105, 119-120 y 149- 151 del cuaderno de tutela). El Tribunal, en providencia del 25 de septiembre de 2008 (fl. 106 a 118 del cuaderno de tutela), negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la accionante, al momento de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no fue desvinculada del mismo y quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, razón por la cual no podía ser beneficiaria de la protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a fin de disponer su reintegro a la institución; que la vía utilizada por la peticionaria no es la idónea para establecer si era beneficiaria de la convención colectiva, máxime cuando, estimó, las normas convencionales no se arrimaron al trámite constitucional, porque, dijo, cuenta con el respectivo proceso ordinario, para reclamar sus derechos legales.

Contra el anterior fallo, la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl. 157-164 del cuaderno de tutela), en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

De acuerdo a lo dicho, observa la Sala que, en el presente caso, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del vínculo que la ató con las entidades accionadas, con la finalidad de reclamar los derechos legales invocados, tales como el reintegro o los beneficios convencionales que le pudieren asistir con ocasión de su desvinculación, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional.

De otro lado, no aparece demostrado el perjuicio irremediable que permita ejercer la acción como una medida transitoria. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11