CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22790 Acta No 12 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por CATALINA AMPARO OLAYA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la igualdad y al derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, con fundamento en la supresión de cargos ordenada por los Decretos 775 y 776 de marzo 16 de 2006, inició proceso especial de fuero sindical, a fin de obtener autorización judicial para despedir a PIEDAD QUINTERO y CATALINA AMPARO OLAYA LÓPEZ aforadas sindicales, que se desempeñaban como enfermeras jefes.
Afirma que la demanda correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito, ante quien contestaron la demanda, propusieron nulidades y excepciones, que no prosperaron, por cuanto en sentencia del 12 de agosto de 2009, se autorizó el despido, razón por la que apeló, y el Tribunal Superior, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, la confirmó. A su juicio, los funcionarios judiciales en sus decisiones, dieron indebida aplicación al Art. 41 de la Ley 443 de 1998, porque se encontraba derogado por el Art. 58 de la Ley 909 de 2004; amén de que las normas puestas en vigor, no tenían aplicación al caso en concreto, y fueron “acomodadas de manera arbitraria”; y además de que no se probaron las causales propuestas en la demanda. 2.-Por auto de 9 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso objeto de examen constitucional, no advierte esta Corte el quebrantamiento de algún derecho de rango superior, en el trámite del proceso que inició la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA en contra de la accionante y otra. En efecto la queja se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales en forma desfavorable para la actora, sin que la discrepancia entre ésta y los funcionarios accionados, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera brindar el amparo requerido.
Además el Juez constitucional no puede imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos la forma como se debe aplicar o interpretar la Ley, pues esa no es su función. En éste caso, el Juzgado 2º Laboral del Circuito, y el Tribunal Superior, hicieron un análisis ponderado de las pruebas (existencia de la organización sindical, la condición de aforadas de las demandantes y justificación de la causal invocada para solicitar el permiso), y seguido de la norma aplicable, trajeron además a cita, precedentes judiciales de la misma corporación y pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, pilares éstos, sobre los cuales edificaron sus decisiones, sin que se vislumbren arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo constitucional.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y ss., ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9