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T-22789 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 405 de 2007Ley 1750 de 2003Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22789 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARACELLY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el SEGURO SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la subsistencia, al mínimo vital y a la condición de madre cabeza de familia, los cuales consideró vulnerados por los accionados.

Afirma la petente que se vinculó al Seguro Social, mediante contrato de trabajo desde el 08 de septiembre de 1992, ostentando la calidad de funcionaria de la seguridad social. Advierte, que en virtud de la sentencia C- 579 de 1996, cambió la naturaleza jurídica del vínculo y paso a ser trabajadora oficial. Señala que el 31 de octubre de 2001, se celebró una convención colectiva entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra vigente; por otra parte, manifiesta que mediante la Ley 790 de 2002, se dispuso no suprimir el seguro social, al tiempo que como medida de protección, se señaló la imposibilidad de retirar del servicio en el desarrollo del plan de renovación, a las madres cabeza de familia, disposición que mediante sentencia de la Corte Constitucional se hizo extensiva a aquellos padres que se encontraran en la misma condición. Agrega que, el Decreto 1750 de 2003, dispuso que aquellos servidores públicos que a la entrada en vigencia del mismo estuvieran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención Ambulatoria del ISS, quedarían incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, sin solución de continuidad.

Advierte la tutelante, que en virtud de lo establecido en el mencionado decreto y en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004, ingresó sin solución de continuidad a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con carácter de empleada pública. Señala que tres años después de creada dicha E.S.E., el Gobierno expidió un decreto para reestructurarla, razón por la cual ordenó la supresión de unos cargos y la desvinculación de unos funcionarios, desconociendo así la convención colectiva suscrita y actualmente vigente.

Posteriormente, se expidió un nuevo decreto, que ordenaba la supresión y liquidación de la ya mencionada E.S.E. Aunado a lo anterior, manifiesta la accionante que el 15 de abril de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, expidió una resolución, donde se le informó la terminación del vínculo laboral y se estableció el monto de la liquidación. Considera la petente, que con ello se le desconoció el derecho adquirido a la estabilidad laboral, del cual era beneficiaria en virtud de la convención colectiva existente, al tiempo que le fue reconocido un monto de las liquidaciones que no guarda relación con lo igualmente pactado.

Por otra parte, señala que dicha resolución, desconoce abiertamente " lo consagrado constitucionalmente para las madres cabeza de familia, lo dicho al respecto por la jurisprudencia, lo citado en el Decreto Ley 1750 de 2003 y en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 ". Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora Barrientos Correa acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social y al ISS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, dispongan su reintegro al Seguro Social o a la Entidad Estatal que se considere, mientras, el Tribunal Administrativo de Antioquia emite un pronunciamiento de fondo, sobre la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho laboral impetrada. 2.

Mediante providencia del 23 de septiembre de 2008, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la protección suplicada previa consideración de que toda vez que la acción se invocó como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable “ no es procedente ordenar reintegro alguno, pues de las pruebas documentales que militan en el expediente se tiene que la actora paso de ser trabajadora oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a ser considerada empleada pública de la ESE RAFAEL URIBE URIBE en virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la RAFAEL URIBE URIBE, la cual fue suprimida por medio del Decreto 405 de 2007, por el cual se ordenó su liquidación -Fls 104 a 113-, fijando un plazo de un año para tal efecto.".

Agrega la Sala que a la accionante " se le respetó la estabilidad laboral de la que gozaba en su condición de cabeza de hogar "; y que se hace imposible " ordenar el reintegro al Instituto de Seguros Sociales ISS-, ya que si bien fue con tal entidad con la cual se originó el vinculo laboral, para la fecha de la terminación del mismo, esta entidad es completamente diferente a la ESE Rafael Uribe Uribe, con quien finalizó el mismo”, y que “ en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto, el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del vínculo laboral, es un asunto que escapa de la órbita de la tutela, y la competencia para resolver tal conflicto, por tratarse de un asunto eminentemente legal, es propia de la jurisdicción contencioso administrativa…” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 160 a 165 del cuaderno principal, en el que se duele de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, toda vez que lo que ella pretende es la protección de derechos fundamentales de rango constitucional, razón por la cual considera que es la tutela el mecanismo apropiado para la consecución de tal fin, máxime si se considera que ésta se invocó como mecanismo transitorio.

Señala igualmente que, no es imposible que se configure el reintegro solicitado, dado que el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe aún no ha concluido. Finalmente advierte que las entidades accionadas " han venido realizando una serie de actos atentatorios al principio de igualdad laboral, toda vez que las indemnizaciones hechas a los funcionarios de la "ESE RAFAEL URIBE URIBE" antes adscritos al SEGURO SOCIAL ni siquiera llegaron a la mitad de las realizadas a exfuncionarios del ISS ".

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la accionante debe esperar que lo pretendido en la acción de tutela sea resuelto en el interior del proceso ordinario que se está tramitando ante el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Antioquia. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad invocado por la accionante en el escrito de impugnación, la Sala encuentra que no existe vulneración alguna, dado que no obra en el expediente prueba que permita determinar frente a situaciones similares un desequilibrio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por ARACELLY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA contra el GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el SEGURO SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA