CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 22787 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.787 Acta No. 070 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de COOTRANSHUILA LTDA., contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 4 de septiembre de 2008 (fls. 45 a 51), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que los accionados respondan de fondo los derechos de petición interpuestos el 20 de septiembre de 2006 y el 22 de agosto de 2007, y además ordenen “ la apertura de la licitación con el fin de continuar con el procedimiento reglado, puesto que nuestra petición cumple con las normas especiales que rigen este tipo de solicitudes como son el Decreto 171 de 2001 y la Resolución 3202 de 1999 ” (folios 8 y 9), SALOMON SERRATO SUAREZ, actuando en calidad de Representante Legal de COOTRANSHUILA LTDA., instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que mediante radicado MT-53472 de 20 de septiembre de 2006 la empresa que representa solicitó ante la Subdirección de Transporte la asignación de las rutas de FLORENCIA – BUCARAMANGA, MOCOA - MEDELLIN, entre otras; que con el fin de consultar sobre el estado de la solicitud anterior, interpuso frente a dicha entidad otro derecho de petición bajo el radicado MT-56571 de 22 de agosto de 2007; que la Subdirección de Transporte respondió este último con Oficio MT-4551-2 de 10 de septiembre de 2007, mediante el cual le informó a la Cooperativa que en un término de 15 días le darían respuesta sobre la decisión adoptada respecto a la solicitud inicial; que han pasado 11 meses después de recibido el último oficio y dos años de requerida la asignación de las rutas sin que la entidad formule respuesta de fondo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil-Familia-Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela el 21 de agosto de 2008, y corrió traslado a los accionados (folios 25 y 26). El Subdirector de Transporte al dar contestación a la queja constitucional, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la adjudicación de rutas, toda vez que este trámite se encuentra reglado por el Decreto 171 de 2001 y la Resolución 3202 de 1999; que se inició nuevamente el proceso licitatorio – Concurso de méritos DTT-002 de 2008 para contratar “ la Consultoría para: i) La definición y conformación de un sistema de cuencas y sus redes de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto a nivel nacional. ii) Diseño y estructuración del modelo de operación en los componentes técnico, operativo, administrativo, legal y financiero para la prestación del servicio en la cuenta de servicios a la cual hagan parte los corredores: Bogotá – Neiva – Pitalito – Mocoa y Neiva – Altamira – Florencia: iii) Estructuración de un modelo conceptual de operación para el sistema de cuencas de servicio ”, y dependiendo de los resultados de oferta y demanda que arroje el citado estudio, se llevará a cabo el proceso concursal que indica el Decreto 171 de 2001, lo cual permitirá tomar una decisión definitiva sobre la solicitud presentada por la accionante el 20 de septiembre de 2006.
Finalmente sostuvo que el Ministerio no ha violado derecho alguno, por cuanto le dio respuesta a la petición interpuesta por la Cooperativa de Transportadores del Huila a través del oficio MT-4551-2-53200 de 10 de septiembre de 2007, el cual fue complementado mediante la comunicación No. 48766 de 26 de agosto de 2008, donde se le informó a la accionante sobre el estudio que se realizará en las rutas que solicitó, y que en lo que respecta a los trayectos “ MOCOA – MEDELLIN y viceversa, vía (Pitalito – Garzón- Gigante- Neiva, Girardot- Cambao- la Dorada), PUERTO ASIS – CALI y viceversa, vía (Mocoa- Pitalito- Garzón- Gigante- Neiva- Ibagué- Calarca (sic) - Buga), este despacho profirió la Resolución No. 3451 de 2008,la cual se encuentra para su notificación. ” (Folios 32 a 37).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil-Familia-Laboral mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación “que se encuentra frente a un hecho superado, el cual se origina con ocasión de la cesación de la acción u omisión de la autoridad, lo que consecuentemente torna improcedente la acción iniciada, toda vez que se ha dado cumplimiento a lo que peticionaba el actor en las pretensiones de la misma.” (Folios 45 a 51).
Inconforme con la anterior decisión, el Representante Legal de la entidad accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que la contestación al derecho de petición allegada durante el presente trámite de tutela pretende engañar al juez constitucional, toda vez que sólo se manifestó sobre “ una sola ruta de las solicitadas” omitiendo dar respuesta de fondo sobre las demás; que los estudios sobre movilización que aduce estar realizando la accionada en los trayectos correspondientes a las otras rutas, no están estipulados como requisito en el Decreto 171 de 2001, de forma que dicha entidad está exigiendo nuevos requerimientos a las solicitudes que están en trámite.
Indicó que el Decreto citado establece en su artículo 29, que el estudio de oferta y demanda debe ir junto con la solicitud de adjudicación de las rutas que presenta el interesado; que en el presente caso el estudio en mención fue realizado por un consultor inscrito ante el Ministerio de Transporte, quien cumplió con la metodología establecida en la Resolución 3202 de 1999, por lo que no hace falta ningún otro análisis de movilización en el trayecto hacia el sur del Huila.
Igualmente advirtió que la petición de adjudicación de rutas presentada por la empresa que representa fue revisada por la Subdirección de Transporte, la cual determinó que cumplía con la Resolución 3202 de 1999 y el Decreto 171 de 2001; que la Subdirección le comunicó al señor Director de Transporte y Tránsito dicha determinación, quien a su vez pidió instrucciones al señor Ministro mediante el memorando MT-4500-1-12866 del 7 de marzo de 2008, donde le informó “ que al efectuar la correspondiente evaluación técnica de los estudios presentados para justificar la petición de adjudicación, arrojan como resultado que las rutas pedidas deben licitarse ” (folio 70); que se demuestra entonces la violación al debido proceso toda vez que se pretende someter la solicitud mencionada a nuevas revisiones y estudios que se escapan del contexto legal.
Finalmente agregó el Representante Legal de la entidad accionante que durante el término en que se ha adelantado la presente actuación administrativa, el Ministerio de Transporte ha iniciado varios procesos licitatorios sin exigir el estudio que aducen en este caso (folios 65 a 74). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se ha reiterado por la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los hechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto del derecho fundamental de petición que el actor considera lesionado, observa la Sala que la entidad accionada efectivamente respondió la petición el 26 de agosto de 2008, a través del oficio No. 048766, obrante a folio 32 del expediente. Allí resolvió de fondo la solicitud formulada que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. En tal virtud y dado que lo que perseguía el peticionario se cumplió, tal y como lo aseverara el Subdirector de Transporte, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción; de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada.
De acuerdo con el contexto anterior, conviene anotar que para que la acción de tutela prospere, es necesario la existencia de una trasgresión actual o de una amenaza de violación de un derecho fundamental, por lo que en los eventos en donde la situación que origina la vulneración del derecho constitucional se ha superado, la petición del accionante carece de efectos actuales y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela negar el amparo solicitado.
Precisa la Corte que si durante el trámite de la respectiva acción de tutela, cesa la violación al derecho constitucional fundamental que se dice violado, pierde su razón de ser cualquier ordenamiento tendiente a que se cumpla un hecho que ya se satisfizo por la entidad accionada, en la medida en que se estaría frente a un hecho superado.
De modo que, no puede calificarse por esta Corporación de ilegítima la conducta del Subdirector de Transporte, puesto que se cumplió por parte de la administración al dar la respuesta al petente. Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria