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T-22786 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22786 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ORLANDO MURILLO CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado al no haber impuesto condena en costas dentro de la segunda instancia que se adelantó dentro del proceso ordinario que en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES PLAZAS DE IBAGUÉ “COOPERPLAZAS”, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ” y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, instaurara el tutelante.

Manifiesta que instauró acción judicial en contra de las entidades anteriormente citadas, en el cual solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre él y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES PLAZAS DE IBAGUÉ “COOPERPLAZAS” y como consecuencia de ello, el pago de sus acreencias laborales, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ quien el 9 de febrero de 2005, impartió condena a favor del demandante y condenó en costas “ a la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes Plazas de Ibagué “Cooperplazas” a favor del actor y a éste último a favor del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué” y Municipio de Ibagué. Tásense”,.

Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado el 31 de enero de 2008, reformando el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar, condenar al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”, de manera solidaria, por las condenas impartidas por el a quo y no impartió condena en costas.

Agrega el petente que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, este procede mediante auto de 11 de diciembre de 2008, a ordenar que por secretaría se practique la liquidación de costas, ordenando incluir la suma de $9.000.000.oo como agencias en derecho. Se duele el petente con tal decisión ya que al cobrar las costas fijadas a su favor, a la demandada y condenada en solidaridad INFIBAGUÉ, teniendo en cuenta que la cooperativa demandada no concurrió al proceso, siendo representada a través de curador ad litem, dicha entidad le niega el pago argumentado que el tribunal accionado, no se pronunció sobre las condenas en costas “ y que por tanto soy yo el que le salgo a deber las costa procesales”, para lo cual dicho instituto solicitó la aclaración de este aspecto al juzgado del conocimiento, quien remitió dicha solicitud al TRIBUNAL DE IBAGUÉ, el que mediante providencia de 28 de octubre de 2009, denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de 31 de enero de 2008.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene al tribunal accionado, aclare la sentencia proferida en el sentido de pronunciarse frente a la condena en costas “ las cuales si la sentencia se profirió en solidaridad a cargo de las demandadas, éstas también deben ser en solidaridad, teniendo en cuenta el principio que establece que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 8 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ dio respuesta a la presente acción, en la cual rinde un informe detallado de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso interpuesto por el accionante.

Por su parte INFIBAGUÉ manifestó que si bien, dentro del proceso ordinario adelantado por el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, las partes llegaron a una conciliación extrajudicial con el apoderado del accionante, por la suma de $55.996.000.oo, suma que le fue efectivamente cancelada. En cuanto a las costas procesales señaló que “ observo que no era clara la condena en costas dentro del proceso por lo cual solicito su aclaración como lo manifiesta el accionante sin recibir ninguna aclaración frente a este punto, por lo cual no se puede por parte de esta entidad reconocer una suma de dinero, no estipulada dentro del fallo pues se podría actuar al margen de la ley”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Revisada la presente acción, aparece innegable que el accionante no hizo uso dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado, de los mecanismos que la ley le confiere contra la decisión de segunda instancia que en su sentir le causó perjuicio al no haber modificado la condena en costas impartida por el a quo, aspecto que hoy le merece inconformidad, ya que si bien, tal aspecto trató de ser aclarado dentro del proceso, dicha actuación la adelantó el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ” y no el accionante, entidad que para ello hizo uso del artículo 309 del C.P.C. a fin de que se aclarara la sentencia de segunda instancia a lo cual no accedió el tribunal accionado por considerar que, el remedio procesal frente a la falta de pronunciamiento sobre el particular, era la adición de la sentencia consagrada en el artículo 311 del C.P.C., mecanismo que no fue solicitado dentro del término legal por ninguna de las partes.

De la anterior actuación advierte la Sala que el accionante dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba para solicitar al ad quem el pronunciamiento respecto de las costas procesales que hoy reclama; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Sin embargo, nótese que a pesar que el tribunal accionado al hacer estudio de la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada por INFIBAGUÉ, con el objeto de que se precisara a cargo de quien estaba el pago de la condena en costas, reconoció que le asistía razón al inconforme, pero que no era a través de la aclaración de la sentencia que era posible precisar tal aspecto, advirtió “… Pero si bien es cierto que la decisión de imponer condena en forma solidaria a INFIBAGUÉ por los conceptos laborales que le fueron reconocidos al actor, comprende también la solidaridad el pago de las costas a que fue condenado “Cooperplaza”, que es con quien se dispuso la solidaridad en la condena, y que ello también implica que la condena impuesta a favor de Infibagué y a costa del actor se haya caído, como consecuencia de una lectura correcta sobre los alcances del fallo de segundo grado, y también es cierto que ello debió ser objeto de modificación de la sentencia del A quo, en cuanto a su numeral sexto, acudir ahora al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para obtener una aclaración de la sentencia no resulta procedente, ya que de acuerdo con la norma en cita, no se trata, en estricto sentido, de una aclaración de la sentencia sino de una adición, para lo cual no está instituida la norma del artículo 309, sino el artículo 311 ibidem, ni la solicitud fue formulada en la oportunidad que dichas normas establecen y por ello en este estadio procesal la Sala carece de la competencia necesaria para adoptar decisión en uno u otro sentido, razones suficientes para abstenerse de hacer el pronunciamiento que se le depreca, quedando solo por disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ORLANDO MURILLO CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA