CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22785 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22785 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EVELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSPINA contra el fallo de 26 de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que durante más de quince años laboró en una finca en la que desempeñó oficios varios, y fue despedido sin justa causa, por uno de los propietarios; que durante su vinculación nunca fue afiliado a entidad alguna de seguridad social, ni le cancelaron conceptos laborales, razón por la cual instauró demanda que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; que el abogado que le llevó el proceso nunca le informó sobre el resultado del mismo, y al averiguar personalmente en el Juzgado se le informó que el expediente había sido archivado sin que se hubieran acogido sus pretensiones.
Afirma que el Juzgado, no tuvo en cuenta el tiempo laborado, ni el derecho a ser liquidado de acuerdo con “ las leyes recientes del Código Laboral ”, que con esa omisión le está vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, solicita: ”… tutelar en mi favor los derechos invocados, ordenándole al señor Juez y según la prueba recuperada, se me liquide parcialmente el tiempo laborado ” ( fl. 2 cuad.
Tribunal ) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 17 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, admitió la tutela, ordenó notificar a la funcionaria accionada y citar como intervinientes a quienes obraron como demandados en el proceso laboral. Dentro del término de traslado, la accionada dio contestación, mediante escrito en el cual manifestó que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se profirió sentencia absolutoria y fue archivado desde el 19 de febrero de 1998.
(fl. 21 cuad. Tribunal) 2.- Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó el amparo al considerar que: “… no pueden ser de recibo en este momento las justificaciones que presenta el señor Evelio de Jesús Velásquez Ospina, de que el profesional del derecho que lo representaba en el proceso nunca le dio noticias, ni le notificó el fallo proferido en primera y segunda instancia, porque él estuvo en todo su derecho de revisar el proceso y de estar atento al desarrollo del mismo.
Por lo que analizadas las situaciones del caso concreto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra inaceptable que tanto tiempo después se inicie una acción de tutela tendiente a solicitar la liquidación parcial del tiempo laborado, acciones legales propias de un proceso ordinario laboral, que ya fue agotado.” ( fl. 26 cuad. Tribunal )” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en escrito visible a folio 30, sin efectuar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de ningún derecho constitucional, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque claramente se establece la improcedencia de la acción interpuesta, al querer el accionante que se ordene al Juzgado en el cual promovió el proceso ordinario, “ se me liquide parcialmente el tiempo laborado ”, sin tener en cuenta que el expediente está archivado desde el 19 de febrero de 1998, con sentencia en la que absolvió de sus pretensiones.
Encuentra la Sala que el actor contó con las garantías procesales al promover demanda ordinaria, con miras a obtener el reconocimiento de los conceptos laborales reclamados; por ello no puede utilizar la acción de tutela para revivir términos concluidos, ni para restablecer oportunidades que dejó pasar, pues se reitera que no es esta la vía para solicitar que se ordene a un funcionario judicial la reactivación de un trámite procesal ya finalizado.
En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador y de acceder a lo solicitado por el actor, se estaría actuando contra el debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional. En consecuencia, al negar el Tribunal lo pretendido por el actor, por ser improcedente la acción, lo hizo en aplicación de la norma que así lo establece, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22785 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10