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T-22782 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22782 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22782 Acta No. 121 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ACUÑA MERCADO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados María Olga Henao Delgado, José de Jesús López Álvarez y Clímaco Molina Ramos, trámite al que se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 002427 del 30 de julio 2000 le reconoció la pensión de vejez al accionante, sin el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990. 2. Que luego de presentar la reclamación administrativa, sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de obtener el citado incremento, rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007 acogió sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 29 de enero de la anualidad que avanza y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. 3.

Que tiene una relación marital de hecho con Nidia Ortega de Acuña con quien convive bajo un mismo techo y se encuentra bajo su dependencia económica, pues no recibe rentas ni pensión de ninguna entidad. 4. Que el juzgador de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales porque aplicó de manera expresa el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual no está consagrado por la ley para el caso en comento, pues estos incrementos o reajustes son considerados por la legislación laboral como de tracto sucesivo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ a la eficacia de la administración de justicia ”. b. Que como consecuencia, se ordene revocar la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su defecto, se profiera nueva providencia en la que se confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, la cual resultó desfavorable a las pretensiones del peticionario, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien al proferir su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el juez de segundo grado encontró que la pensión del actor fue reconocida mediante resolución del 30 de julio de 2000, en tanto que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de agosto de 2003, de donde derivó que entre la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la fecha que se presentó el reclamo administrativo transcurrieron más de tres años, lo que no dejaba duda que, por el transcurso del tiempo, la acción para reclamar los incrementos estaba prescrita de conformidad con lo reglado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., y así lo declaró. En este orden de ideas, la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el accionante no coincidan con el criterio del accionado, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela; máxime si se tiene en cuenta que no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se implora por este medio excepcional.

Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de la autoridad accionada frente al actor y la posición de la misma autoridad respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS EDUARDO ACUÑA MERCADO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA