Micelio
T-22780 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22780 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el RAFAEL VICENTE ACEVEDO GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada. Argumenta que en cumplimiento a un fallo de tutela, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., le reconoció la pensión de jubilación; dada su precaria situación económica, solicitó en varias oportunidades la indexación de la primera mesada y como se le negó administrativamente, adelantó un proceso ordinario; en septiembre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja condenó a la empresa a reconocerle la pensión y ordenó la indexación y el Tribunal le reconoció sus derechos de pensionado en marzo de 2008; el 26 de junio de 2008 solicitó al Juzgado la expedición de la orden de pago, a lo cual accedió el funcionario mediante providencia del 21 de julio de 2008; luego, el 28 de agosto y el 12 de septiembre, ECOPETROL consignó las condenas impuestas en el proceso ordinario y las costas y “ apeló la liquidación del crédito en lo correspondiente a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las condenas del ordinario y por el monto fijado para las agencias en derecho del ejecutivo ”; el Tribunal modificó la liquidación en lo correspondiente a los intereses moratorios, consideró que debían liquidarse los civiles y no comerciales y declaró “ improcedente el recurso de apelación contra las agencias en derecho ”; posteriormente, al tramitar la objeción a las agencias en derecho, el 4 de noviembre de 2009, modificó las “ fijadas en la primera instancia y las disminuyó a solo un uno por ciento con el argumento de que el proceso ejecutivo no fue de gran complejidad”; para cobrar las condenas impuestas en el proceso ordinario, el ejecutivo surtió todas sus etapas y la complejidad de un proceso no puede medirse por la duración del proceso.

Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificar la liquidación de los intereses y las agencias en derecho, para consignar una suma justa, razonada y proporcional a la inversión de tiempo y trabajo en la búsqueda del pago oportuno de las condenas del proceso ordinario. 2.- Mediante auto del 13 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Sala accionada como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informaron que en la providencia consideraron que la liquidación debía practicarse teniendo en cuenta los intereses legales, como los pidió el ejecutante al solicitar la orden de pago y respecto de las agencias en derecho, la decisión la tomaron conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura; para ello consideraron que el proceso ejecutivo se adelantó a continuación del ordinario, la mayoría de las intervenciones fueron connaturales con el impulso de un proceso que no reviste mayor complejidad, lo que determinó la reforma de la condena en costas.

Acompañaron copia de las providencias (folios 12 a 33). El Juzgado envió el original del proceso donde se dictaron las providencias cuestionadas. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que “el monto de las agencias en derecho, atendiendo además lo previsto por el numeral 2-3 del Acuerdo 1887 de 2003, que establece un máximo del 15% sobre el valor del pago ordenado en la sentencia de condena, será del 1% del monto del ejecutivo cuya cuantía es de $232.449.917.48, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($2.324.499.17)” y con fundamento en ese criterio modificó el valor de las agencias en derecho, pues al establecer la norma reseñada un máximo, el Juez queda plenamente facultado para que, en uso de la discrecionalidad de que se encuentra investido, fije dentro de ese límite el monto de las agencias en derecho.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9