CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22779 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22779 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELINES DONILA ARROYO DE TORRES y EMMA ISABEL NIEBLES MATTOS, contra el fallo de 29 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que las antes citadas promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y GRANAHORRAR (hoy BBVA), por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la mencionada entidad bancaria.
ANTECEDENTES Pretenden las accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamentan sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se adelantó el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se adjudicó al acreedor el bien inmueble gravado con hipoteca; que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago no adeudaba suma alguna a la entidad ejecutante, en razón a los pagos efectuados y al alivio otorgado de acuerdo con la Ley 546 de 1999.
Informan que el 14 de marzo de 2001, se efectuó la venta del inmueble hipotecado con la convicción de que el crédito estaba cancelado en su totalidad, que por ello consideran insólito que el Juzgado procediera a la adjudicación del inmueble al Banco. Por lo anterior solicita: ”…se tutele a mis poderdantes su derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna (…) DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería iniciado por la entidad Bancaria BCH y GRANAHORRAR, hoy BBVA (…) que se ordene dar por terminado el proceso sin que haya lugar a condena en costas.
En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo a favor de la supuesta deudora.” (fl. 1 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de 15 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y la hizo extensiva a los intervinientes dentro del proceso controvertido. (fls. 112-113 cuad. anexo) Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en la cual historió la actuación surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, para manifestar que ese Despacho no vulneró derecho fundamental alguno de las accionantes; que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y, más aún, si las mismas no son resultado de una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
Afirmó que la adjudicación del inmueble se hizo mediante proveído de 12 de enero de 2005, el cual fue recurrido por el apoderado de la ejecutada y que el Tribunal confirmó la decisión por medio de auto de 9 de diciembre de 2005. Afirmó que la tutela no está instituida para revivir pleitos ya perdidos o finiquitados. (fls. 123 a 126 cuad. anexo) Igualmente dio contestación el Banco BBVA, quien a través de su apoderado general solicitó declarar la improcedencia de la acción, por contar las afectadas con otro medio de defensa judicial y considerar que los hechos que se presentan en la tutela debieron ser ventilados en el proceso ejecutivo.
Explicó la metodología implementada para el cálculo de la reliquidación de la obligación y dijo que la ejecutada gozó de las más amplias oportunidades para el ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso. (fls. 186 a 190 cuad. anexo) 2.- Mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “…ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, -12 de enero y 9 de diciembre de 2005-, respectivamente, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora, hecho que tan sólo vino a ocurrir el 2 de julio del presente año, motivo por el cual no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla en un plazo razonablemente prudencial…” (fl. 198 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las accionantes la impugnó con escrito que obra a folio 211, en el cual manifestó que posteriormente allegaría la sustentación, sin que esto hubiera ocurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto los citados proveídos fueron dictados el 12 de enero de 2005 por el Juzgado y el 9 de diciembre de 2005 por el Tribunal, cuando confirmó la decisión de primera instancia; demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de dos años para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.
No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de dos años desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22779 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 12