CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22778 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ WILLIAM LÓPEZ HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad ante la ley, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que inició en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y AYUDA INTEGRAL S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al haber sido despedido sin justa causa, a pesar de ser un trabajador aforado.
Manifiesta el actor que se vinculó con la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de varias empresas de servicios temporales, en diferentes períodos con cada una de ellas, desde el 11 de junio de 1996, siendo la última de estás vinculaciones la comprendida entre el 15 de febrero de 2003 y el 4 de abril de 2007, a través de AYUDA INTEGRAL S.A..
Señala que el 20 de febrero de 2007, 25 trabajadores, fundaron la organización sindical denominada SINTRACOCACOLA, siendo notificada su fundación ese mismo día, a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.. El tutelante se afilió a la citada organización sindical, el 21 de febrero de 2007, afiliación que se comunicó ese mismo día a las mencionadas empresas; sin embargo, a pesar de ello, fue despedido el 4 de abril de 2007, sin previa autorización del juez laboral.
El Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical del sindicato SINTRACOCACOLA. Con ocasión de su despido, el accionante adelantó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y AYUDA INTEGRAL S.A., demanda que le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en decisión de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, confirmando la decisión recurrida. Se duele el petente especialmente de la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar que ocho días antes de la sentencia que puso fin a su proceso, en el que fungió como Magistrado Ponente el Dr. MILLER ESQUIVEL GAITÁN, él como integrante de otra sala de decisión del tribunal accionado, ordenó el reintegro, en un caso similar al suyo, del trabajador JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS, con lo cual se vulnera su derecho a la igualdad.
Advierte además que, con la decisión adoptada en su proceso, se vulneró el principio de consonancia establecido en el C.S.T. y S.S., toda vez que el recurso de apelación que el petente interpusiera como apelante único, “ sólo debía limitarse a corroborar o verificar si mi despido se dio con el previo permiso del Juez Laboral, y si era necesario el registro sindical, para ostentar la calidad de aforado, atendiendo toda la jurisprudencia que ha hilvanado la Corte Constitucional sobre el tema y en particular las sentencias de tutela: T-539 de 2005, T-1317 de 2005, T-234 de 2005, entre otras”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados y se resuelva por parte del tribunal superior, el recurso de apelación, en los términos que fue instaurado, “ en concordancia con el principio de consonancia”, además de indicársele a dicha Corporación, que ordene el reintegro del accionante a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. 2.- Mediante auto del 7 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el juzgado accionado dio respuesta a la presente acción señalando que el 17 de abril de 2007, se profirió sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante en contra de INDEGA S.A. y otro, decisión que se ajustó a las pruebas evacuadas en el proceso y de la cual allega copia informal.
Previo a acometer el estudio de la presente acción de tutela, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese en primer lugar, que el tribunal accionado no desconoció el principio de consonancia a que alude el accionante en el escrito de tutela, cuando concluyó que JOSÉ WILLIAM LÓPEZ HENAO no fue trabajador de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., sino que lo fue de AYUDA INTEGRAL S.A., pues contrariamente a lo que señala el petente, esa fue la conclusión a la que arribó la jueza de primera instancia cuando en la sentencia objeto del recurso de apelación señaló “ con la documental obrante al expediente se allega la prueba de dicha relación laboral, donde se concluye que el demandante prestó sus servicios para la demandada AYUDA INTEGRAL S.A. el 15 de febrero de 2003 hasta el 4 de abril de 2007, en el cargo de montacarguista y con una última asignación mensual de $931.053.oo”.
Así, es claro que el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad al tutelante y que dio origen a la presente acción constitucional, lo que hizo fue reiterar la misma conclusión a la que arribó el juzgado, relacionada con la existencia de una relación laboral entre el demandante y AYUDA INTEGRAL S.A. y no entre aquel y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.; para concluir que bajo este supuesto y, teniendo en cuenta que la organización sindical a la que se afilió el tutelante lo fue al interior de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., empresa para la cual, según las decisiones proferidas en el proceso especial de fuero sindical que él adelantara, no trabajó como trabajador directo sino como trabajador en misión, no se hacía necesario acometer el estudio del fuero sindical reclamado “ por la potísima razón de que no es trabajador de ésta, porque los sindicatos de empresa están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa (art. 356 del CST), por lo que sobra cualquier otra –sic- análisis de fondo sobre el fuero sindical reclamado”, actuación de la que en manera alguna puede predicarse la existencia de una vía de hecho, toda vez que, esta fue el producto de una decisión que consultó el mínimo de razonabilidad y que, en manera alguna se advierte como caprichosa o contraria a derecho.
De otra parte, tampoco se advierte vulneración al derecho a la igualdad del petente con la decisión que como Magistrado Ponente adoptara el Dr. MILLER ESQUIVEL GAITÁN dentro su proceso y la que suscribiera como parte integrante de la sala de decisión que resolvió, el 26 de febrero de 2010, el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro instaurado por JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS, ya que una vez cotejadas las situaciones fácticas que dieron lugar a cada uno de estos procesos, se advierte que las mismas son disímiles, toda vez que respecto al aquí accionante se encontró acreditado por las autoridades judiciales accionadas que él no había sido trabajador directo de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., lo que por el contrario, sí se encontró demostrado en el proceso de JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS, donde al haberse superado el término legal para efectuar la vinculación de trabajadores en misión, el tribunal accionado concluyó que al haberse superado tales términos, su verdadero y real empleador era INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y no AYUDA INTEGRAL S.A., por lo que era admisible y producía plenos efectos su afiliación a la organización sindical, lo que a la postre conllevó a que se declarara la procedencia de su reintegro.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSÉ WILLIAM LÓPEZ HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO