Micelio
T-22775 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22775 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22775 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de PIEDAD CARMEN RAMÍREZ ÁLVAREZ contra el fallo de 19 de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en el proceso ejecutivo que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- E.I.C.E.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica de hacer efectivos los derechos laborales derivados de la seguridad social, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante providencia de 13 de noviembre de 2007, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago a su favor y contra la Caja Nacional de Previsión Social, e igualmente decretó el embargo de la cuenta de propiedad de la ejecutada, que la entidad bancaria remitió comunicación al Juzgado en la que solicitó indicar la procedencia de la medida ordenada, razón por la cual, como ejecutante, pidió requerir al Banco para que consignara la suma embargada, lo cual se efectuó en providencia de 20 de mayo de 2008, decisión que fue acatada por la entidad Bancaria.

Informa que, posteriormente, Cajanal allegó memorial en el que solicitó el desembargo de la cuenta objeto de la medida, pero no lo tramitó como incidente; que por ello pidió rechazar esa solicitud, y no obstante, el Juzgado ordenó el desembargo en providencia de 11 de agosto de 2008, sin señalar fecha para audiencia en la cual debía resolver el incidente, ni considerar que se trataba del pago de un derecho pensional, con lo cual violó el debido proceso y le impidió el acceso a la administración de justicia. Finalmente, dice, que el Juzgado desconoció su derecho adquirido mediante la sentencia que le concedió la pensión de jubilación, que éste se ha convertido en “ un derecho de papel ”, cuya efectividad imposibilita el Juzgado, mediante una providencia con “ desconocimiento arbitrario de las normas que ritúan esta clase de procesos ”.

Por lo anterior solicita: ”…TUTELAR (…) los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la titular del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que REVOQUE la decisión de DESEMBARGAR la cuenta del BBVA (…) declarando la NULIDAD del proceso solicitada en agosto 13 de 2008 y que en consecuencia ordene el reintegro de la suma devuelta por decisión de agosto 11 de 2008, que resuelva la petición (…) de conformidad con la Ley…” (fls. 5 y 6 cuad.

Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 12 de septiembre de 2008 (fl. 66), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento, ordenó notificar a la funcionaria accionada para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa y dispuso citar al Representante Legal de Cajanal como parte interesada.

En el término concedido, la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín, en escrito que obra a folio 75, informó que remitía el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional para su inspección, y señaló que se encontraban pendientes para resolver los memoriales presentados en forma consecutiva por la apoderada de la ejecutante, entre ellos el de continuar con el trámite del embargo de la cuenta de la demandada que fue levantado.

Afirma que no ha incurrido en ninguna causal que configure una vía de hecho, ni con las actuaciones se está violando derecho fundamental alguno y que por ello no es viable la acción. 2. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2008, (fls. 79 a 90), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, no tuteló el derecho fundamental invocado, al indicar que: “… se pudo constatar que la decisión de la a quo proferida el 11 de agosto de 2008, por medio de la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta Nº 06325000049-9 no ha sido recurrida por la parte demandante, por ello no resulta procedente que se acuda a la vía de tutela existiendo otro medio de defensa judicial, como tampoco existe prueba siquiera sumaria que permita pensar en un perjuicio irremediable para que se proceda al amparo solicitado.” (fl. 88 cuad.

Tribunal) LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 95 a 97, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante la funcionaria accionada, no se desprende la vulneración del debido proceso, del derecho de petición, ni del acceso a la administración de justicia, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al procedimiento de los juicios ejecutivos laborales.

En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para obtener el fin propuesto por la accionante, los cuales pueden desarrollarse en el trámite del proceso ejecutivo, tan es así que la actora ha solicitado continuar con el trámite del embargo, cuya definición se encuentra pendiente.

Amén de lo anterior, el Tribunal al negar lo pretendido por la actora, por existir otro mecanismo de defensa judicial, del cual no hizo uso, esto es, no recurrió el auto que decretó la medida de desembargo. Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22775 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 14