CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22773 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de septiembre de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por CARLOS FERNANDO CUELLAR TRUJILLO contra el impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del Juzgado accionado, en el interior de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía seguido contra la empresa Seguridad Horizonte y contra los propietarios de la misma, los señores Jorge Enrique Sánchez y Javier Sánchez Muñoz.
Afirma el petente, que conoció de dicho proceso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien luego de surtir el trámite respectivo, resolvió declarar la existencia de la relación laboral, y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas. Agrega que el a quo al proferir esa sentencia, desconoció pruebas aportadas y debatidas en el proceso y sólo tomó en cuenta unos documentos proporcionados por los demandados, los cuales presentaban serias inconsistencias.
En ese orden de ideas, manifiesta el accionante que ante la inconformidad generada por el fallo, procedió su apoderado a interponer recurso de apelación, el cual no fue tramitado por el fallador accionado, habida consideración que éste no fue sustentado, " lo cual no es cierto ". Por tal razón, solicita al juez de amparo tutelar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, ordenar " la revisión de la sentencia de fecha 22 de Enero del 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que se tengan en cuenta todas las pruebas solicitadas y practicadas dentro del proceso, tanto las documentales, las testimoniales rendidas y se ordene la practica de la prueba grafológica a todos los documentos aportados por los demandados y aparecen presuntamente firmados por mi persona, con el fin de que se constate su veracidad y legitimidad ". 2.
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008, la SALA TERCERA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, concedió la protección suplicada, dado que no obstante " determinar que el tutelante no sustentó la apelación tal como lo requiere la norma, lo que conllevó a que el a quo lo declarara desierto en base (sic) a los lineamientos establecidos en la ley, por lo cual descartamos la presencia de una vía de hecho frente a este punto " se observa que " el Juzgado accionado, al no ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral propuesto por CARLOS FERNANDO CUELLAR TRUJILLO contra la empresa de SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA HORIZONTE LTDA. y otros, respecto del fallo de primera instancia que fue totalmente adverso a las pretensiones de la parte actora, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y por lo tanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante en tutela ". 3.
Inconforme el accionado con tal providencia, la impugnó mediante escrito visible a folios 61 al 63 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta que el fallador constitucional de primera instancia, interpretó erradamente el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que éste establece que dicho recurso sólo procede cuando la sentencia de primera instancia, es totalmente adversa al trabajador, situación que no se configura en el caso bajo estudio, toda vez que allí se despachó favorablemente una de las pretensiones del trabajador, al declarar la existencia del contrato de trabajo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar, toda vez que en un caso similar esta Sala se pronunció mediante fallo de tutela de fecha 4 de septiembre de 2007 Rad. 16476, así: “Debe advertirse que la sentencia proferida por el Juzgado el 2 de noviembre de 2005 (folios 46 a 64) es totalmente desfavorable a los intereses de los demandantes pues no prosperó ninguna de sus pretensiones, amén de que la existencia de la relación contractual laboral, sin consecuencia alguna, esto es, sin la viabilidad de las condenas impetradas, no puede tomarse por decisión parcialmente favorable a los intereses de la parte actora máxime si se considera que se pretendía la declaratoria de la culpa de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el señor Martín Urueña Zamora y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en la ley, las cuales, se repite, no prosperaron.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solo en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de 2005, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el aquo (sic) se abstuvo de ordenarla.” En consecuencia de ha de conceder el amparo solicitado, y se ordenara al juez de primera instancia surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS FERNANDO CUELLAR TRUJILLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA