Micelio
T-22771 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22771 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22771 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la JUEZ DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO MURIEL RUBIO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Maritza Luna Candelo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali adelantó el proceso ordinario laboral que en contra del acciónate promovió Paola Andrea Roldán Pazmiño, en el que dictó sentencia el 17 de julio de 2008, acogiendo las pretensiones de la demanda. Considera el actor, que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque profirió su decisión sin el debido sustento probatorio que en derecho corresponde, pues dejó de lado la apreciación y valoración de la única prueba existente en el proceso que no fue otra que el interrogatorio de parte, el cual absolvió bajo la gravedad del juramento y que como tal incidía determinantemente en la sentencia. Argumentó que los indicios que le sirvieron de base al juzgador para dictar sentencia son sólo eso, indicios y que éstos nunca podrán desplazar la prueba de interrogatorio de parte que a petición de la parte demandada absolvió, máxime cuando aquellos son producto de no contestar una demanda y el no asistir a una conciliación. Agregó que es la parte demandante la que debe demostrar los hechos que le sirven de base para sus pretensiones y es a ella a quien le corresponde la carga probatoria y en este caso no se hizo como lo certificó el accionado en su sentencia. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 17 de julio de 2008 por constituir una clara vía de hecho por defecto fáctico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de septiembre de 2008, tutelando el derecho fundamental del debido proceso del señor Ricardo Muriel, en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia del 18 de julio de 2008 y ordenó al juzgado accionado que en el término de quince días, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte sentencia teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas, además lo previno para que en lo sucesivo no vuelva incurrir en los hechos que dieron lugar al amparo constitucional.

Para llegar a esa conclusión el Tribunal advirtió que, “ en el auto No.195 y la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas de saneamiento y de fijación del litigio No. 0057, obrantes a folios 1 y 2, se observa que el juez señaló textualmente “no compareció el demandado a la presente audiencia, produciéndose las consecuencias procesales previstas por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del C.P.L. y S.S.”, sin puntualizar cuales son los hechos que deben tenerse como probados ”, sobre el tema cita apartes textuales de la sentencia del 23 de agosto de 2006, Radicación 27060 y concluyó afirmando que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico toda vez que una de las bases de su sentencia, fue la confesión ficta, consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación, “ la cual no tuvo una correcta praxis ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Juez Décima Laboral del Circuito de Cali la impugnó argumentando, básicamente, que para que la actuación del juzgado configure una vía de hecho debe conllevar un vicio ostensible violatorio de la constitucionalidad o la legalidad y, la providencia cuestionada se ciñó al ordenamiento legal y a los parámetros constitucionales, pues respetó sus principios, tales como el debido proceso y la valoración de la prueba; considera, que si bien, la falta de explicitud de los hechos susceptibles de prueba de confesión, puede tomarse como una omisión del juez, de ningún modo puede tildarse de violatoria del procedimiento, pues tal interpretación no está consagrada en la norma para poder configurar una vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, esta Sala entrará a analizar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá al proferir la sentencia del pasado 17 de julio efectivamente incurrió en vía de hecho; en tal sentido se tienen en primer lugar, que el accionado por auto No. 195 del 28 de enero de 2008, dio por no contestada la demanda (folio 1 cuaderno de tutela), lo que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 de Código de Procedimiento Laboral constituye indicio grave en contra del demandado.

En este punto es importante señalar que el indicio, a las voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de prueba autónomo. De otra parte, si bien es cierto, que en el proceso obra interrogatorio de parte absuelto por el demandado, en el cual negó la existencia de la relación laboral, también lo es, que el mismo no contiene una confesión toda vez que no perjudica al absolvente ni favorece a la contraparte (artículo 195 del Código de Procedimiento Laboral), por ello, debe tomarse como una declaración de parte que igualmente es uno de los medios de prueba a la luz del citado artículo 175.

Así mismo, es cierto que en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, la Juez Décima Laboral del Circuito de esta ciudad no precisó los hechos que daba por probados, como consecuencia de la inasistencia del demandado, posición que no se aviene a la jurispruedencia de esta Sala.

En estas condiciones, aún considerando sin eficacia probatoria dicha confesión, en el proceso quedan dos medios de prueba como son, el indicio y la declaración de parte anteriormente referidos. Frente a la existencia de esos dos medios de prueba el juzgado podía estructurar su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando su convencimiento de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

Al respecto la Corte señaló que “ Es por tal razón que, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus – pues allí si no opera la libre formación del convencimiento, no puede censurarse a un juez del trabajo su conclusión sobre el valor de convicción de la prueba que examina y que para él lo convence plenamente a cerca de los hechos relevantes del proceso, salvo el caso, claro está, de la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba cuando el defecto de valoración da origen a un error de hecho manifiesto.

La única obligación que en esta materia tiene el juez es la de indicar en la parte motiva de la sentencia “los hechos y circunstancias que causaron sus convencimiento”. Convencimiento que debe formarse inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

(CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. Mar. 23/94 Rad. 6437). En este orden de ideas y sin necesidad de otras consideraciones, no puede concluirse que el despacho judicial accionada haya incurrido en vía de hecho, por cuanto el proceso se ciñó a las normas de procedimiento y la providencia censurada, si bien, puede no ser compartida, está edificada en argumentos que obedecen al libre convencimiento del juzgador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO MURIEL RUBIO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En consecuencia se deniega el amparo impetrado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria