Micelio
T-22770 (19-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22770 Acta No. 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALLEJO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta que instauró acción judicial en contra de SOFASA S.A., reclamando el pago de su indemnización por despido injusto, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO quien, el 17 de abril de 2008, condena al pago de la indemnización solicitada por valor de $27.530.671.37 más la indexación, teniendo como fundamento el pacto colectivo, al encontrar que el trabajador era beneficiario del mismo, liquidando la indemnización sobre 597.75 días.

Contra la anterior decisión, tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación; SOFASA S.A., señalando que hubo claridad en los cargos endilgados al demandante para su despido y, el actor del juicio, reiterando la prosperidad del reintegro solicitado en la demanda. Agrega el petente que la anterior decisión fue confirmada por el tribunal accionado, el 13 de febrero de 2009, quien consideró que sí hubo claridad en el pliego de cargo y a pesar de ello mantuvo la indemnización por despido injusto, al no haberse acreditado la gravedad de la infracción y elevó la indexación a la suma de $3.079.278.oo.

Inconforme el demandante con la cuantía obtenida, acusa la sentencia argumentando error aritmético, dado que no se debieron computar para la indemnización 597.75 días sino 1.127.4 días. Por auto de 25 de septiembre de 2009, el tribunal señaló que en segunda instancia no se revisó la liquidación de la indemnización según la tabla contenida en el artículo 36 del pacto colectivo que trae cuatro hipótesis, según la jerarquía y la antigüedad del indemnizable, por lo que no se configura error aritmético cuando el juez de primera instancia enmarcó el caso controvertido en cualquiera de las tablas indemnizatorias, ya que tomar otra tabla implicaría una modificación de la sentencia. Se duele el petente de las decisiones que motivaron la presente acción, al considerar que hubo error en la interpretación y en la aplicación al caso concreto de una fuente obligacional como es el artículo 36 del pacto colectivo suscrito entre SOFASA S.A. y sus trabajadores, al habérsele aplicado la tabla de indemnizaciones I que correspondía al personal directivo, en vez de tomar la tabla correcta que es la IV, por ser la que se ajustaba al cargo por él desempeñado.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, motivar, en el término de 48 horas, las sentencias que otorgan la indemnización por despido al accionante, en cuanto a cuál fue la base jurídica para liquidar la indemnización por despido y el por qué se tomó una u otra tabla para computar los días a indemnizar y se les ordene fallar con la tabla correcta. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 6 de abril de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Revisada la presente acción, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que, en su sentir, le fue desfavorable, en el aspecto que hoy le merece inconformidad y que se circunscribe a la aplicación de una determinada tabla de indemnización por despido, de las contenidas en el pacto colectivo de trabajo del que era beneficiario, ya que si bien lo interpuso, el fundamento del mismo se concretó en la pretensión de reintegro que le fuera despachada desfavorablemente en la primera instancia; y por el contrario, acudió a la solicitud de corrección de error aritmético con posterioridad a la sentencia que puso fin a la segunda instacia, la cual consideró improcedente el tribunal al no cumplirse con los lineamientos del artículo 310 del C.P.C.; dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime, como lo anotó el tribunal accionado al decidir sobre la corrección de error aritmético que elevara el demandante “… Pero pretender ahora la aplicación de otra clasificación en virtud del oficio desempeñado, comportaría una modificación de la sentencia respecto de la prestaciones del demandado, que llevarían a una nueva revisión del proceso cuando lo que se persigue con las correcciones aritméticas de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es, se reitera, simplemente una enmienda de orden rigurosamente matemática.

En este orden de cosas, el yerro debió ser atacado en apelación, pues en el fondo entraña la interpretación y aplicación al caso concreto debatido de una fuente jurídica obligacional como lo es el Pacto Colectivo existente en la entidad”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALLEJO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA