CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22769 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 16 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y los señores CARLOS JIMMY SOTO TOVAR e ISRAEL MARTINEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante actuando en nombre propio, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por los accionados. Afirma el petente que el señor Ismael Martínez lo contrató para que le prestara sus servicios de abogado y demandara así a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que dicho proceso terminó favorablemente para el demandante, pero dado el incumplimiento de la sentencia, se presentó proceso ejecutivo laboral, el cual fue rechazado, razón por la cual, procedió a presentar una cuenta de cobro, para posteriormente interponer acción de tutela para el reconocimiento y pago de lo ordenado y finalmente impetró otra acción constitucional para obtener la protección al derecho de petición, al tiempo que presentó incidente de desacato.
Señala que el señor Martínez, para el reconocimiento y pago de los honorarios, cedió el 15% del valor de la condena impuesta. En ese orden de ideas, advierte que después de haber invertido siete años en dicho proceso, le fue revocado el poder al igual que la cesión, la que fue transferida en su totalidad -de la condena- al abogado Carlos Jimmy Soto, a quien de igual forma le fueron pagados $50.000.000.00.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que los dos señores accionados, manifiestan no haber recibido ningún dinero. Agrega el petente que, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva que le correspondió conocer del mencionado proceso, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, aceptó la revocatoria de la cesión, sin tener en cuenta que el proveído por medio del cual ésta fue aceptada, fue notificado a la parte demandada y que por tanto la cesión es irrevocable.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las dos personas accionadas engañaron al juzgado de conocimiento y lo indujeron al error, solicita al juez de amparo, " declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó revocar la cesión que se efectuó por ISRAEL MARTINEZ a favor de GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA, ordenar al abogado CARLOS YIMMY SOTO rembolsar los dineros al juzgado laboral y ordenar el reconocimiento y pago de mis derechos económicos como propietario del 15% del valor de la sentencia.". 2.
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE NEIVA negó la protección suplicada previa consideración de que " No aprovechó el señor Calderón la oportunidad de ejercer los recursos contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el espíritu de la cesión otorgada por el poderdante a su abogado consistía en pagar los honorarios que le correspondían por la gestión adelantada, el actor tenía su disposición el adelantamiento de las diligencias propias para le regulación de honorarios o promover las acciones ordinarias para obtener la satisfacción de sus servicios profesionales.".
Agrega la Sala que de acuerdo al documento allegado por el señor Martínez, resulta pertinente " compulsar copias de la foliatura pertinente con destino a la autoridad competente - Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.." para que esta adelante las presuntas conductas del abogado Carlos Jimmy Soto Tovar. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 62 a 63 del cuaderno principal, en el que esgrime los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela y solicita " se sirva requerir al tutelado para que pague mis honorarios y a la vez al tutelado ISRAEL MARTÍNEZ, para que informe al despacho sobre el pago o no de sus derechos económicos y la voluntad o reconocimiento de mis derechos-honorario de abogado" y se compulsen "copias a la justicia penal ordinaria por delitos contra la fidelidad de los deberes profesionales".
Igualmente obra escrito de impugnación del señor ISRAEL MARTINEZ como accionado, y en el cual manifiesta su adherencia al tutelante, e igualmente solicita se le ordene al accionado CARLOS YIMMY SOTO entregar el dinero recibido dentro del proceso en el cual este era su apoderado. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que lo asentó el Tribunal en la diligencia de inspección judicial obrante a folio 30 del cuaderno de tutela, el accionante cedió el crédito a su favor - del 15% del valor de las condenas- al señor LUIS HERNANDO CALDERÓN GÓMEZ, por lo tanto, se advierte que el señor GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA carece de legitimidad e interés para interponer la acción de tutela; además de lo anterior no obra poder del señor CALDERÓN GÓMEZ a el accionante con el fin de que lo represente en el trámite de la presente acción. En relación con la impugnación presentada por el señor ISRAEL MARTINEZ se ha de advertir que la acción de tutela es el mecanismo a través del cual se establece si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por tanto no es a través de esta acción de tutela, la llamada a resolver las peticiones que como accionado pretende aquí el impugnante, pues para ello posee otros mecanismos de defensa judicial con el fin de desvirtuar los documentos que dice desconocer, e iniciar las acciones legales pertinentes.
Por lo anterior se ha de negar la petición contenida en el escrito de su impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 16 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y los señores CARLOS JIMMY SOTO TOVAR e ISRAEL MARTINEZ, pero por las razones de esta providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22769 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ