Micelio
T-22767 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Decreto 460 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22767 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22767 Acta Nº 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL contra el fallo de 22 de septiembre de 2008, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, en el trámite de tutela, que promovió EDGAR FRANCISCO SOLANO FLÓREZ, como Personero Municipal de esa ciudad, contra la entidad mencionada, así mismo contra las personas naturales LÁZARO DE LEON DE LEÓN, RAMIRO DE JESÚS TOBÍAS ANGULO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ANAYA.

Se acepta el impedimento manifestado en Sala por la Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la entidad accionada convocó a concurso nacional, abierto y público para el ingreso a la Carrera Notarial, dentro de cuyos parámetros y procedimientos se estableció que al concursante que acreditara la publicación de, al menos, una obra en el área del Derecho, se le otorgarían cinco puntos adicionales.

Informa que en el citado concurso están participando Lázaro del Cristo de León de León, Luis José González Anaya y Ramiro de Jesús Tobías Angulo, quienes en la actualidad desempeñan cargos de notario y aportaron al concurso certificados de la Dirección Nacional de Derechos de Autor sobre registro de obras inéditas, sin que dentro del plazo para entregar todos los documentos, estuvieran publicadas; que, por ello, el Consejo Superior de la Carrera Notarial incurrió en error al concederle a estos participantes el puntaje adicional.

Menciona que el concurso ha sido cuestionado por haberse detectado la presentación de obras falsas por parte de los participantes; que por ello no puede permitirse que la entidad accionada otorgue puntos por concepto de obras publicadas a quienes no lo acreditaron en debida forma y dentro de la oportunidad pertinente. Por lo anterior solicitó: “ 1.

Que se anule el puntaje obtenido, que por concepto de obra jurídica publicada obtuvieron los señores LÁZARO DEL CRISTO DE LEÓN, RAMIRO DE JESÚS TOBÍAS ANGULO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ANAYA. 2. Por lo anterior, se modifique el Acuerdo Nº 07 de 2007 y todos los demás que emanen de él.” (fl. 10 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 8 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada.

Dentro del término de traslado la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina jurídica, se pronunció sobre los hechos de la acción, y manifestó que el Acuerdo 01 de 2006 estableció la forma de acreditación de los requisitos específicos para el concurso público y abierto de notarios, que tal Acuerdo corresponde a un acto administrativo de carácter general, el cual está investido de presunción de legalidad, pero es susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad.

Que dentro de los parámetros establecidos por el concurso para la acreditación de puntajes por publicación de obras jurídicas, se aceptó además del registro de derechos de autor, la certificación de la empresa editorial o de la imprenta junto con el ejemplar de la obra, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 460 de 1995, que reglamenta el Registro Nacional de Derechos de Autor.

Reiteró que el Consejo no vulneró derecho fundamental alguno, al haber tenido en cuenta las bases establecidas para cada faceta del concurso y de acuerdo con tales argumentos solicitó declarar improcedente la acción de tutela. (fls. 63 a 74 cuad. Tribunal) El apoderado de LÁZARO DEL CRISTO DE LEÓN DE LEÓN, dio contestación, por escrito en el que se opuso a la solicitud de amparo constitucional y manifestó que el actor obra en forma temeraria al formular esta acción, porque conoció que ya hubo pronunciamiento sobre los mismos hechos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Corporación que concedió la protección invocada, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, decisión que revocó la Sala de Casación Penal de la Corte el 3 de marzo de 2008, al considerar improcedente la acción, por existir otros medios de defensa judicial.

Afirmó que además de lo anterior, en este caso no se cumple con el principio de inmediatez porque la acción es interpuesta dieciséis meses después de haberse proferido el acuerdo que otorgó los cinco puntos a los concursantes accionados; finalmente señala que se cumplió con el requisito del registro de la obra, que establece el artículo 5º del Decreto 3454 de 2006 y que esa fue la razón para que el Consejo le otorgara los cinco puntos adicionales.

Dieron contestación, en un mismo escrito, los accionados LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ANAYA y RAMIRO DE JESÚS TOBIA ANGULO, quienes igualmente hicieron mención a la acción de tutela presentada en su contra con anterioridad; efectuaron un recuento de las etapas en que se surtió el concurso y destacaron que en ninguna de ellas se exigió como prerrequisito la publicación de la obra, sino que para obtener los cinco puntos adicionales sólo era necesario presentar el respectivo certificado de registro.

Sostuvieron que la acción de tutela no puede ser un medio para subsanar los errores de quienes dejaron vencer los términos para interponer los recursos que tenían a su alcance. 2. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Montería concedió el amparo, al considerar que: “ …el Consejo Superior de la Carrera Notarial concedió el puntaje para el caso en estudio, sin fundamento y base alguna, porque considerándose que la obligación de los concursantes era la publicación de la obra y entrega de documentos que hicieron valer de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 3454 de 2006, entonces, se colige que se requiere (sic) unos presupuestos para que se otorgue el derecho, que en este caso es el reconocimiento de cinco puntos en el concurso de notarios, pero, en el acerbo probatorio se denota la inobservancia de la solemnidad que ellos mismos establecieron ya que hicieron caso omiso a la cantidad de discordancias y contradicciones que se levantaron en los documentos presentados y así la actitud inactiva y apática del Consejo respecto a la exigencia de estos mismos, se constituye en una actuación arbitraria negligente que viola de manera clara y concreta el derecho fundamental del Debido Proceso a los concursantes para la carrera notarial… ” (fls. 170-171 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN Los accionados impugnaron la decisión, mediante sendos escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos al responder la acción. (fls. 182 a 230 cuad.

Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

Frente al caso concreto, debe señalarse que esta Sala de la Corte considera que no son acertados los argumentos expuestos por el Tribunal para conceder el amparo. La censura del accionante se dirige contra la decisión discrecional del Consejo Superior de la Carrera Notarial de conceder cinco puntos adicionales a los concursantes que acreditaron la autoría de obra jurídica, de acuerdo con las normas que rigen el concurso, lo cual tuvo por cumplido la entidad con los respectivos certificados de registro de obra literaria expedidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, sin tener en cuenta el actor que la acción de tutela no es el mecanismo para tal fin, ya que podía solicitar la suspensión del referido acto, en el proceso idóneo para dirimir este tipo de asuntos.

En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. De esta suerte, el actor u otros interesados contaban con otro medio de defensa judicial, cual era el de acudir oportunamente en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo que reconoció a los concursantes accionados el puntaje adicional por autoría de obra jurídica, y si no lo hicieron no puede quien acciona pretender a través de este mecanismo, suplir esa omisión. Igualmente, aspirar a que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta afincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones.

Amén de lo anterior, no se puede dejar de lado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 3 de marzo de 2008, negó tutela instaurada, entre otros, por los que eventualmente resultarían beneficiados con una decisión como la impugnada, razón por la cual, ésta circunstancia constituiría motivo adicional para negar el amparo reclamado, porque no se tiene noticia del resultado final, dada su remisión para revisión a la Corte Constitucional.

De tal manera que se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se revocará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción deprecada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 12