CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22764 Acta No. 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA contra LA SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la legalidad de las actuaciones judiciales, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que inició en contra de SERGIO EDUARDO TAMAYO GAVIRIA, con el fin de obtener de la autoridad judicial el permiso para despedirlo, en atención a que se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical.
Manifiesta la actora que presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, solicitando permiso para desvincular a SERGIO EDUARDO TAMAYO GAVIRIA, servidor público amparado con fuero sindical, en su calidad de presidente de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA – ASEPUCOGA, proceso cuyo conocimiento le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notificada en legal forma la demanda, el demandado propuso las excepciones previas de prescripción, inexistencia del demandante e incapacidad del demandante para ser parte en el proceso, las cuales se declararon no probadas por el juez de primera instancia, en la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, quien decide revocar la decisión proferida por el a quo y declarar probada la excepción de inexistencia del demandante e incapacidad del demandante para ser parte en el proceso, con lo cual puso fin a la actuación judicial propuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.
Se duele el petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado al considerar que la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal y con capacidad y autonomía contractual, conforme a los mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993, por lo que contaba con capacidad jurídica para intervenir en el proceso por activa y, con mayor razón, cuando “ la Contraloría General de Antioquia en cabeza el señor Contralor, tiene la función constitucional de proveer y administrar la planta de cargos, que en este caso la Asamblea Departamental de Antioquia le establezca mediante ordenanza”, condición que, en su sentir, la legitima para que, en forma directa, solicite ante la jurisdicción, el levantamiento del fuero sindical de los funcionarios sobre los cuales, luego de agotar el procedimiento legal establecido, se ha suprimido su cargo y por ende se requiere su retiro del servicio. 2.- Mediante auto del 6 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para revocar la providencia apelada, que le permitió concluir al tribunal accionado, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que las contralorías, por no tener personería jurídica, no pueden promover por sí mima acciones contenciosas, sino que era al Departamento de Antioquia, como ente territorial, con personería jurídica, a quien le competía iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical; actuación de la que en manera alguna puede predicarse la vulneración de los derechos cuyo amparo constitucional peticiona la accionante, toda vez que, esta fue el producto de una decisión que en manera alguna se advierte como caprichosa o contraria a derecho.
Es más, esta Sala de Casación Laboral, en un asunto similar al del sub lite, en acción de tutela No. 19280 de 2 de diciembre de 2008, señaló: “ Las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, pero no sucede lo mismo en cuanto a la personería jurídica, por lo que se hace necesario vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, es decir, que si se demandan actuaciones del ente fiscal es necesario convocar al ente territorial, criterio este que ha adoptado el Consejo de Estado, modificando el que transcribe el juzgador de instancia en su providencia del 29 de mayo de 2008 (26 de marzo de 2008, Rad. 2001-02768, 17 de agosto de 2006 Rad. 2001-09198).
El ordenamiento jurídico en forma expresa determina cuáles entidades tienen la condición de personas jurídica, sin que le sea dado al juzgador otorgar a su criterio, por interpretación o deducción esa calidad; sin embargo, el hecho de que las Contralorías Territoriales no sean personas jurídica no significa que no puedan ser demandadas, sino que en estos casos es necesario vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, ya sea el Departamento o el Municipio”.
Así, teniendo en cuenta que quien instauró el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, fue la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, quien como ya se anotó y lo advirtió el tribunal accionado, no tiene capacidad jurídica para comparecer al juicio ni por activa ni por pasiva; era entonces, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA quien debía haber instaurado la citada acción especial de fuero sindical, no encontrándose vulneración alguna por parte del tribunal accionado, de los derechos cuyo amparo constitucional peticiona la tutelante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA contra la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA